Casiano v. Luchetti

24 P.R. Dec. 114, 1916 PR Sup. LEXIS 627
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 19, 1916
DocketNo. 1412
StatusPublished
Cited by1 cases

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Casiano v. Luchetti, 24 P.R. Dec. 114, 1916 PR Sup. LEXIS 627 (prsupreme 1916).

Opinion

El Juez Asociado Sr. Wolf

emitió la opinión del tribunal.

.Don Tristán Lnchetti falleció en París, Francia, el día 12 de febrero de 1897, siendo ciudadano francés, vecino de Tanco, Puerto Eico. Era soltero y no dejó descendientes ni ascen-dientes legítimos. En agosto 20, 1896, y, por tanto, pocos meses antes de su muerte, otorgó un testamento ológrafo en el que instituyó por sn único y universal heredero a su her-mano Mateo Lnchetti con la siguiente cláusula especial:

“Dejo los $14,000 pesos (plata provincial) de por mitad, a mi hijo natural, nacido el primero de abril de 1895, que he tenido en [116]*116mi concubina Justa, que tú conoces, y a otro niño por nacer de la misma, que be dejado en cinta; este dinero no les será entregado,, ($7,000 a cada niño, con la obligación para ellos de entregar de los mismos a su madre $1,000 cada año), basta la edad de diez y ocbo años cumplidos. Mientras tanto, emplearás el interés al 5 por ciento anual en proveer a sus necesidades y a la subsistencia de la madre, así como en hacerles dar una instrucción elemental bastante esmerada, para que puedan, cuando sean hombres, hacer buen uso de su pe-queño capital. Tenles también cariño y atenciones en memoria mía. Si alguno de los dos llegase a fallecer antes de la edad de diez y ocho años, su parte irá mitad al sobreviviente, mitad para tí; si muriesen los dos, todo te correspondería a tí, salvo la suma de dos, mil pesos ($2,000) que quedaría siempre adjudicada a la madre.”

El testamento fue en forma do carta testamentaria dirigida a su referido hermano y en ella hizo el testador otros legados. Al morir Don Tristán, su hermano tomó el testamento e hizo que fuera formalmente protocolado en la oficina del Notario Matienzo Ointrón. En febrero 17, 1915, dicho Mateo Luchetti satisfizo a los referidos hijos mencionados en el testamento y legalmente emancipados por la Corte de Distrito de Ponce, el importe correspondiente a sus legados, o sea 7,000 pesos a cada uno; y dichos hijos emancipados aceptaron el mismo y subsiguientemente, en febrero 24, 1915, establecieron la presente acción.

.. El derecho a la filiación reclamado en este pleito se hace depender principalmente de la cláusula del testamento que ha sido transcrita. Como, consecuencia de su pretendido dere-cho a ser los hijos naturales reconocidos de Don Tristán, ale-gan también su derecho a i’ecibir la diferencia entre lo que constituiría su porción especial como herederos forzosos y la suma que en realidad les ha sido satisfecha. Parece ha-berse admitido que el importe de dicha porción legítima ten-dría que ser determinado por la ley de Francia y también parece ser un hecho que la cantidad que realmente recibieron como legados prácticamente hubiera cubierto sus porciones legítimas si dichas porciones tuvieran que determinarse por la leji de Puerto Rico; en otras palabras, el montante de la [117]*117herencia de Don Tristan era de 42,888.50 pesos, y los hijos naturales reconocidos de acuerdo con el código entonces en vigor, hubieran tenido derecho a- una tercera parte de la misma. Según la ley de Francia, viviendo un hermano, dichos hijos naturales hubieran tenido derecho a las tres cuartas partes, de la suma que los hijos legítimos hubieran recibido, a sea, tres cuartas partes de dos tercios; o una mitad. La diferencia entre los legados y la suma reclamada es aproximadamente de 7,000 pesos provinciales, con sus intereses.

Hubo pruebas de peritos y citas de la ley de Francia sufi-cientes para demostrar que en Francia un testamento oló-grafo como éste no daría a un hijo natural que vive en Fran-cia la condición (status) de un hijo natural reconocido. La ley de Francia no considera al testamento ológrafo como un acto solemne y auténtico por el cual el padre expresa su in-tención de dar a su hijo un estado. Esa ley exige la compa-recencia del padre ante algún funcionario público cuando el hijo no ha sido reconocido al tiempo de su nacimiento. La autenticidad es la regia en Francia.

Los apelados admiten en sustancia, que el testamento oló-grafo por sí' no serviría en Francia, pero insisten grande-mente en el hecho de su protocolización en Puerto Rico.

El artículo 1317 del Código Civil Francés es como sigue:

“L* acto authentique est celui qui a été recu, par officiers publics ayant le droit d’instrumenter dans le lieu au l’acte a été rédigé, et avec les solemnités requises.”
“El acto auténtico es aquel que ha sido autorizado por funcio-nario público que tenga el derecho de actuar en el lugar en que el acto haya sido redactado, y con las solemnidades requeridas.”

También presentan los apelados en su alegato el artículo 1322 del Código Civil Francés, el cual es como sigue:

“L’acte sous seing privé, reconmi par celui atíquel on l’oppose, ou légalement tenu pour reconnu, a, entre ceux qui l’ont sousarit et entre leurs hérítiers et ayant-cause, la meme foi que l’acte authen-iique.”

[118]*118El juez ele la corte inferior certificó que toda la prueba fue transcrita en la exposición del caso, pero no encontramos que el artículo 1322 fuera ofrecido como prueba, como es necesario tratándose de códigos extranjeros. liemos examinado cuidadosamente los autos porque la cita no nos parecía muy clara como fue hecha en el alegato de los apelados, lo mismo en francés que en español. La versión española es como sigue:

“El documento privado reconocido por aquel a quien se opusiere o legalmente tenido por reconocido, tiene entre los que lo suscribieron y sus eausahabientes el mismo efecto que el documento auténtico.”

Ahora bien, estas palabras tal vez pueden significar que si la persona que reclama un derecho por virtud del documento reconoce la autenticidad del mismo, dicho documento será considerado como auténtico, pero podrían dar a entender otras varias cosas. Para mayor seguridad hemos examinado el Código Francés y nos inclinamos a creer que el artículo 'citado se refiere al efecto que producen los documentos privados entre las partes y que no fué la intención hacer a este artículo equivalente a un acto auténtico. La corte inferior no se basó al parecer en este artículo, ni tampoco los apelados, si es que los entendemos, sostienen que el acto del demandado al protocolar el testamento era el acto auténtico, o su equi-valente, a que se refiere el artículo 1322. Existe, sin embargo, una decisión de la Corte de Apelaciones de París que más adelante se menciona específicamente, que ha sido copia-da en los autos, (página 47 y siguientes), que niega la auten-ticidad de un testamento ológrafo de acuerdo con el cual reclamaban los demandantes en una acción, y, por tanto, lle-gamos a la conclusión de que aun cuando el artículo 1322 se encontrara debidamente sometido a la_ consideración de este tribunal no produce el efecto • de sustituir un testamento ológrafo por el acto auténtico a que se refiere el artículo 1317.

Los apelados sostenían que la protocolización en Puerto [119]*119Rico del testamento de una persona domiciliada en Puerto Rico lo convertiría en nn acto ejecutado ante nn funcionario público y que de acuerdo con el principio de “locus regit actum” como el domicilio del fallecido y los bienes todos iban a surtir efecto en Puerto Rico las reglas locales deben ser aplicables.

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