Casado v. Charbonier
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Opinion
SENTENCIA.
En la Ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico á veinte y cuatro de Noviembre de mil ochocientos noventa y nueve, en el recurso de casación por infracción de Ley que ante este Tribunal pende, interpuesto por Don Miguel Casado y Rivera por su propio derecho y como legítimo padre representante de sus menores hijos Fabiana, Sebastiana, Emilia, Bonifacia, Maria Cristina y Sergio Casado y Canales, habidos en su matrimonio con su finada esposa Doña Bonifacia Canales, contra el auto del día veinte y uno de Septiembre de este año dictado por el Tribunal de Distrito de San Juan en el juicio declarativo de mayor cuantía contra el Estado, Don Sandalio Charbonier y Don Eugenio Malpica sobre reivindicación de un predio rústico y nulidad de inscripciones de un expediente posesorio y de dos escrituras públicas de dominio de una finca rústica. — Resultando: Que don Miguel Casado y Rivera en la doble representación que ostenta formuló demanda de mayor cuantía en reivindicación de ciento setenta y cuatro y media cuerdas de tierra componentes de otra de mayor cabida, ubicada en el barrio de Ciénega-alta del término jurisdicción de Río-grande, que adquirió por virtud de adjudicación en el juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de primera Instancia contra los consortes Don Francisco Antonio Franco y Doña Candelaria Pizarro en cobro de pesos. — Resultando: Que en el escrito de demanda después de expuestos sucintamente y numerados los hechos y los fundamentos de derecho, fijados con claridad y precisión lo que se pide y expresada la clase de acción que se ejercita se consignó la pretensión de que se confiriese traslado con entrega de las copias simples presentadas al Ministerio fiscal en representación del Estado, á Don Sandalio Charbonier y Pasalagua y Don Eugenio Mal[32]*32pica, citándoles y emplazándoles, para que comparezcan y la contesten dentro del término improrrogable de veinte días y en su oportunidad dictar sentencia declarando el mejor derecho á la propiedad de la finca que se deja descrita y en su consecuencia declarar nulos no sólo el expediente posesorio instruido á favor de la extinguida Intendencia de Hacienda Pública, sino también todos los derechos de él derivados y los asientos de inscripción de dominio á favor de Don Sandalio Charbonier y Don Eugenio Malpica y que la finca sea devuelta á sus antiguos poseedores con los frutos producidos y debidos producir con imposición de todas las costas. — Resultando: Que al escrito de demanda se adjuntaron entre otros documentos el acta de adjudicación del terreno disputado en el ejecutivo seguido contra Don Francisco Antonio Franco y Doña Candelaria Pizarro que no aparece inscrito en el Registro de la Propiedad: — Resultando: Que el Tribunal del Distrito de San Juan en su auto de veinte y uno de Septiembre último invocando el artículo 49 del Decreto de Organización de los Tribunales y el 389 de la Ley Hipotecaria que prohibe la admisión de títulos de dominios no inscritos en el Registro, y después de consignar en uno de sus considerandos que la intervención de la Hacienda Pública en el litigio hace indispensables requisitos por la parte del reclamante que ni aun se mencionan, se acordó no admitir la demanda y que se archivase. — Resultando : Que el actor en la representación que ostenta interpuso el recurso de reposición basado en los fundamentos de derecho que estimó convenientes á la defensa, cuyo regurso fué denegado por el auto de seis de Octubre fenecido.— Resultando: Que el demandante interpuso el recurso de casación por infracción de Ley contra el auto de veinte y uno de Septiembre de este año, citando como infringidos el número 1? del artículo 1,687 y número 1? de los artículos 1,688, 1,689 y 1,690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 17 y 389 de la Ley Hipotecaria y artículos 49 y 70 de la Orden General número 118. — Resultando: Que celebrada [33]*33la vista pública reprodujo el recurrente sus pretensiones. Siendo Ponente el Juez Asociado interino Don Luis de Ealo y Domínguez. — Considerando: Que la demanda que sirve de materia del recurso aparece adornada de todas las circunstancias y condiciones meramente formales que afectan á su esencia, á la razón y al derecho del demandante y asimismo á la forma y manera de producir dicho escrito y por consiguiente esa demanda revestida de todas las solemnidades internas y externas, lejos de ser repelida de oficio, debe ser admitida y sustanciada con arreglo á derecho. — Considerando: Que si bien por el artículo 49 del Decreto de Organización pueden los tribunales admitir ó repeler de oficio la demanda, ese precepto no puede traducirse en un poder discrecional que deja á su arbitrio la facultad de rechazarlas cuando éstas se formulan con arreglo á derecho. — Considerando: Que deben admitirse los documentos no inscritos en el Registro de la Propiedad cuando se presentan para pedir la declaración de nulidad y consiguiente cancelación de algún asiento que impida verificar la inscripción de los expresados documentos, según el párrafo 3? del artículo 389 de la Ley Hipotecaria. — Considerando: Que si bien los términos vagos y confusos del segundo considerando del auto recurrido, no permiten afirmar si se pretende el agotamiento de la vía gubernativa antes de utilizar la vía judicial por estar interesado el Estado; pero en este supuesto hipotético es evidente que para el logro de estos fines puede el Estado establecer la excepción dilatoria 7? del artículo 532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. — Fallamos: Que debemos declarar y decíamos con lugar el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Don Miguel Casado en la representación que ostenta contra el auto recurrido del día veinte y uno de Septiembre de este año por el Tribunal del Distrito de San Juan y en su consecuencia casamos y anulamos el referido auto. Comuniqúese esta resolución al dicho Tribunal. — Así por esta sentencia que se publicará en la Gaceta Oficial lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
AUTO.
En la ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico, á veinte y cuatro de Noviembre de mil ochocientos noventa y nueve, en el juicio ordinario de mayor cuantía promovido por don Miguel Casado y Rivera por su propio derecho y como representante legal de sus hijos legítimos menores de edad, ante el Tribunal del Distrito de San Juan, contra el Estado, Don Sandalio Charbonier y Don Eugenio Malpica, sobre reivindicación de terrenos y nulidad de inscripciones de un expediente posesorio y de títulos de dominio en el Registro de la Propiedad, en cuyo juicio dictó el Tribunal del Distrito el auto del día veinte y uno de Septiembre último que ha sido casado por la sentencia de esta fecha, á virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Miguel Casado en la doble representación que ostenta. — Siendo Ponente el Juez Asociado interino Don Luis de Ealo y Domínguez, — Reproduciendo los resultandos 1?, 2?, 3?, y 4? y las consideraciones de la sentencia de casación. — Considerando: Que la demanda que sirvió de materia del recurso está revestida de todos los requisitos que exige la Ley de Enjuiciamiento Civil. — El Tribunal del Distrito de San Juan admita y sustancie la expresada demanda con arreglo á derecho. — Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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1 P.R. Sent. 30, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/casado-v-charbonier-prsupreme-1899.