Cartagena v. Mayagüez Light & Ice Co.

21 P.R. Dec. 178
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 18, 1914·No. No. 1069·Published

Opinion

El Juez Asociado Sr. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

El presente es un pleito sohre indemnización por daños y perjuicios. Archivadas las alegaciones de amhas partes y celebrada la vista, la Corte de Distrito de Mayagüez dictó sentencia, el 9 de mayo de 1913, condenando a la compañía demandada a pagar a su empleado el demandante la suma de mil pesos, como indemnización por los daños y perjuicios que sufriera en el accidente descrito en la demanda, y, ade-más, al pago de las costas y de los desembolsos y honorarios de abogado.

La corte sentenciadora, basándose en la evidencia prac-ticada, declaró probados los siguientes hechos:

“Que la demandada Mayagüez Light and lee Co., es una compañía incorporada según las leyes de Puerto Rico, con el fin, entre otras cosas, de fabricar luz y fuerza en la ciudad de Mayagüez, en la cual [180]*180mantiene una planta eléetriea para el servido del alumbrado público. Que el demandante Cándido Cartagena estuvo trabajando en la planta eléctrica de la demandada en esta ciudad de Mayagiiez, desde la fun-dación de la misma, la que está funcionando desde el año 1895.
“Se lia probado también que la planta eléctrica a que se refiere la demanda es propiedad de Don Ramón Yaldés. Además se ba probado que el demandante Cándido Cartagena, quien babía estado trabajando en dicha planta desde su fundación, el día 8 de marzo de 191.1, tra-bajaba como maquinista én la planta eléctrica establecida en esta ciudad de Mayagiiez, en la calle de la Candelaria y propiedad de la demandada; que estando dicho día 8 de marzo de 1911, por la mañana, arreglando los cuneros de los frenos de la máquina número dos, saltó un pedazo de hierro del casquillo que lleva el freno del cunero de dicha máquina número dos, dándole un fuerte golpe al demandante en el ojo izquierdo que le ocasionó grandes dolores físicos y le obligó a guardar cama y estar impedido de trabajar absolutamente durante cuatro meses después del accidente, habiendo perdido por completo la visión del referido ojo izquierdo y encontrándose todavía parcialmente inhabilitado para trabajar de su oficio con el cual libraba su subsis-tencia, habiendo además experimentado fuertes dolores físicos y gas-tando algunas sumas de dinero tratando de obtener su curación.
■ “También se ha probado que dicho demandante Cándido Carta-gena, ganaba en su empleo como tal maquinista, cuando estaba empleado con la demandada, y hasta la fecha del accidente, una suma de sesenta dollars mensuales.
“Según aparece probado por las declaraciones de testigos, tanto dél demandante como de la demandada, el freno o clutch de la máquina número dos referida, desde su instalación en dicha máquina número dos, ha sido defectuoso, pues siempre, según declaró el testigo Pastor Camero, de la demandada, dicho casquillo ha estado desajustado desde que está formando parte de dicha máquina y siempre tienen que entrarlo a golpes de martillo.
“En relación con este punto, se ha probado que, como se deja dicho antes, el clutch o freno ha estado siempre desajustado cuando la máquina todavía no pertenecía al actual dueño Don Ramón Yaldés y que a pesar de haber sido advertido, como se ha probado que lo ha sido, dicho defecto, después de haber pasado la maquinaria o planta eléctrica a poder de la Mayagüez Light and Ice Co., no ha sido reme-diado en la forma propia y adecuada por la demandada, por el señor Ramón Yaldés, dueño de la planta, ni por ninguna persona por orden de la demandada.
[181]*181•“Se ha probado satisfactoriamente, que en la época del accidente era superintendente y administrador de dicha planta el señor don Wenceslao Sifre, puesto allí con tal obligación y deber y encargado por la demandada o por su propietario Don Eamón Yaldés. Que dicho superintendente señor Sifre, venía a la planta dos veces al día y una vez por la noche a inspeccionar la planta y ver su funciona-miento. Que todas las mañanas se le pasaba un report por el maqui-nista de guardia al superintendente o administrador señor Wenceslao Sifre de todos los arreglos o reparaciones que había que hacer inme-diatamente en la referida planta eléctrica. Que en varias y repetidas ocasiones, según está probado suficientemente, el casquillo del freno o clutch se zafaba y había que entrarlo a su sitio a golpes de martillo. Esto resulta probado tanto por los testigos del demandante, como por los de la demandada, incluyendo el mismo ingeniero que actualmente está encargado de la dirección de dicha planta.
“A mayor abundamiento, el testigo Pastor Carrero, testigo traído por la demandada y que actualmente es maquinista de la planta eléc-trica, declaró, y es un hecho probado, que desde que la planta eléctrica pertenece a la demandada Mayagüez Light and Ice Co., se ha arre-glado el casquillo del clutch o freno como ocho a diez veces.
“También se ha probado que la obligación del maquinista — y el demandante, Cándido Cartagena era maquinista en dicha planta — ■ era, entre otras cosas, arreglar esos desperfectos del freno y del casquillo.”

T la dicha corte sentenciadora, después de declarar pro-bados los anteriores hechos, llegó a las siguientes conclu-siones en las cuales basó la sentencia a que nos hemos refe-rido. Dichas conclusiones, copiadas a la letra, son así:

“1. Que el demandante ha experimentado daños de bastante con-sideración con motivo del accidente origen de este pleito.
“2. Que el demandante, al recibir dichos daños, estaba ejercitando en su trabajo el debido cuidado y diligencia.
“3. Que los daños causados al demandante, lo fueron por el de-fecto de la máquina número dos, usada en la planta eléctrica, cuyo defecto era conocido y no fué remediado debido a la negligencia del patrono o de su superintendente señor Wenceslao Sifre, quien, se ha probado, estaba encargado de la superintendencia de la planta eléctrica como su solo y principal deber.
“4. Que el daño fué debida única y exclusivamente a la negli-gencia de la'demandada, The Mayagüez Light & Ice Company.”

[182]*182El abogado de la parte demandada y apelante especifica y argumenta en su alegato once errores. Prescindiremos de considerar los diez primeros, y atendidas las' circunstancias concurrentes, limitaremos nuestro estudio al último que abarca la totalidad del caso y que es como sigue: “La sen-tencia dictada por la corte no está ajustada a la prueba, ni apoyada por ésta, ni tampoco está de acuerdo con la ley.”

Hemos examinado cuidadosamente la prueba practicada y, a nuestro juicio, ba sido apreciada rectamente por el tribunal sentenciador. La cuestión a resolver es la de si los fiecbos declarados probados, sostienen o no las conclusiones de la corte de distrito, y, por ende, la sentencia apelada.

Examinaremos primero el paso a la luz de la ley relativa a la responsabilidad de los patronos, por accidentes que, en su servicio, sufran sus empleados, aprobada el 1 -de marzo-de 1901.

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Cartagena v. Mayagüez Light & Ice Co., 21 P.R. Dec. 178 (prsupreme 1914).

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