Carrasquillo v. Schroder

35 P.R. Dec. 726
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 13, 1926
DocketNo. 3739
StatusPublished

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Carrasquillo v. Schroder, 35 P.R. Dec. 726 (prsupreme 1926).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

María Matos instituyó un procedimiento de desahucio contra Antonio Ciuró alegando la falta de pago de cánones bajo un supuesto contrato verbal de arrendamiento.

El demandado, al ser notificado, presentó una moción pi-diendo se le prorrogase el tiempo para preparar su defensa. Esta moción fué declarada con lugar y la audiencia preli-minar fué señalada de nuevo para el 16 de enero de 1925.

En dicha fecha, no habiendo comparecido el abogado del demandado, fué notificado que la audiencia preliminar se había señalado de nuevo para el 21 de enero de 1925, junto con una moción radicada por la demandante protestando contra la acción de la corte al conceder la moción de sus-pensión del demandado.

[727]*727Una sentencia dictada en enero 22 expresa la omisión del demandado de comparecer a la audiencia el día anterior.

En nn escrito radicado en enero 22 y titulado “Compa-recencia del Demandado” se solicitó permiso para presen-tar en la segunda comparecencia prueba testifical y docu-mental, y la única referencia que a ella se hizo para identi-ficarla fué que se ofrecía en anticipación a dicha segunda comparecencia.

La contestación consiste de una negación general y de una sugestión de que los hechos alegados en la demanda no constituyen una causa de acción. Esta parece haber sido radicada en 22 de enero de 1925, habiendo sido depo-sitada en el correo de San Juan el día 20 del citado mes.

El 9 de febrero el demandado presentó una moción soli-citando se anulara la sentencia dictada en enero 21, basán-dose en el hecho de que además de los pasos ya menciona-dos dados por el abogado del demandado y a pesar de la diligencia y actividad del demandado, su abogado había reci-bido un telegrama del secretario de la corte municipal dos días después de la vista notificando al demandado. que ¡ su contestación se había recibido después de haberse resuelto el caso; que este telegrama fué una verdadera sorpresa para su abogado; que el demandado tenía una justa y buena causa de defensa en sus méritos, “lo que le constaba no solamente al demandado, quien había explicado su caso a su abogado y éste le había informado en tal sentido, sino que asimismo le constaba a la demandante, por cuanto ella sabía que no tenía derecho a establecer esta acción, porque la finca objeto de la demanda no era de su propiedad ni la ■ poseía desde agosto de 1924 en que fué vendida en pública subasta por el márshal de aquella misma corte municipal como consecuencia de un pleito establecido ■ contra la refe-rida María Matos, sobre cobro de dinero, que ésta perdió; : que estos hechos eran de conocimiento de la demandante y de su abogado, y que la acción de desahucio se había ejercido .maliciosamente y a sabiendas de que ella no era dueña ni [728]*728poseedora de la finca en cuestión; que una sentencia como la que se dictó en ausencia del demandado a pesar de éste haber comparecido remitiendo su contestación, lesionaba hondamente los intereses del demandado y era contraria a los'fines dé la justicia.”

En marzo 13 el abogado del demandado fué notificado de una orden dictada el 11 del mismo mes, la que dice que la vista de la moción del demandado solicitando se anulara la sentencia había sido señalada para el 2 de marzo; que el abogado del demandado no había comparecido y que el abo-gado de la demandante se había opuesto a tal moción y por consiguiente se procedió a declarar la misma sin lugar.

En marzo 18 la demandante solicitó una orden de lanza-miento que fué expedida al día siguiente.

El diligenciamiento del márshal y el informe de los ta-sadores al dorso de dicho auto indican que el 20 de marzo el márshal desahució al demandado y a todas aquellas per-sonas que se hallaban en la finca por orden de éste, po-niendo al demandante en posesión de la misma, excepto de la casa ocupada por el demandado, quien tenía dos niños enfermos y por consiguiente se le permitió permanecer en la finca hasta el 24 de marzo, fecha en la cual se le lanzó de la finca; que no habiendo los tasadores llegado a un en-tendido, el demandante nombró a José P. Nazario (el már-shal había nombrado a Pedro Concepción), y que el deman-dado rehusó nombrar un tasador, manifestando que él allí no tenía nada y no deseaba que ningún tasador le repre-sentara; y que los tasadores nombrados por la demandante y por el márshal llegaron a un acuerdo respecto a la tasa-ción de la finca, dándose el resultado de esta tasación en forma de una relación detallada.

Un mes más tarde Isabelo Carrasquillo y Miguel Santiago solicitaron un auto de certiorari de la Corte de Dis-trito. La petición contenía las siguientes alegaciones y sú-plica :

‘ ‘ 2. — Que allá por el mes de agosto de 1924, el peticionario Isabelo [729]*729Carrasquillo, arrendó a Genaro Betancourt Mujica, por el término de dos años, y al canon de $50.00 anuales, pagaderos por anualida-des vencidas, la siguiente finca:
“Rústica: — Situada en el barrio de Hato-Puerco de Loíza, Puerto Rico, compuesta de nueve cuerdas y varas, colindando por el Norte, con don Juan López de Victoria; por el Sur con la Sucesión Be-tancourt; por el Este con el río Canóvanas, y por el Oeste, con la misma Sucesión Betancourt.
“3. — Que posteriormente y el 22 de septiembre de 1924 el otro peticionario Miguel Santiago adquirió la finca antes descrita por título de compraventa, de Genaro Betancourt Mujica, concertándose entonces otro arrendamiento por el término de dos años, sujeto a prórroga de un año más entre el señor 'Santiago e Isabelo Carras-quillo.
“4. — En estas condiciones, el arrendatario y abora peticionario Isabelo Carrasquillo tomó posesión de la finca objeto de este arren-damiento desde su primer contrato con el señor Betancourt, siguiendo en ella una vez ratificado el mismo por él segundo dueño Sr. Miguel Santiago, dedicándose a cultivar la misma, preparando los terrenos, cercando dicha finca, adquiriendo semillas para la siembra y sem-brándola de caña y frutos menores, cuya finca vino poseyendo hasta el día 20 de marzo último, en cuya fecha el-Márshal de la Corte Municipal de Río Grande, Luis García Piñero, en cumplimiento de una orden de ejecución de una sentencia de desahucio dictada por el Hon. Schroder, Juez en comisión de la referida Corte Municipal del Distrito Judicial Municipal de Río Grande, en el caso civil No. 734 seguido por María Matos v. Antonio Ciuró, sobre desahucio se presentó dicho márshal en la finca antes descrita como entre 2 y 3 p. m. del referido día 20 de marzo último y lanzó de allí a Isabelo Carrasquillo uno de los peticionarios, y el arrendatario de la finca antes descrita, juntamente con el encargado que en la misma había puesto el referido peticionario, o sea Antonio Ciuró, lanzando de la finca, además, el ganado que en la misma tenía el peticionario y los peones que en ella trabajaban, poniendo en posesión de la-misma, entonces y allí, a José R. Nazario, que no fué el demandante en el pleito de desahucio, bajo el supúesto de que dicho José R. Nazario, era el dueño de dicha finca, y a pesar de las protestas del peticiona-rio Isabelo Carrasquillo, quien alegó al Márshal que él era el arren-datario de aquella finca que él había arrendado a sus dueños, pri-meramente Genaro Betancourt, y últimamente Miguel Santiago y que Antonio Ciuró era un peón y encargado que él tenía allí..
“5. — Que la sentencia cuya ejecución realizó' el Márshal antes re-[730]

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