Carlos M. Rodríguez v. Acaiz LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 17, 2026
DocketTA2026CE00048
StatusPublished

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Carlos M. Rodríguez v. Acaiz LLC, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

CERTIORARI CARLOS M. RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala v. TA2026CE00048 Superior de San Juan ACAIZ LLC Peticionario Civil Núm.: SJ2025CV06096

Sobre: Petición de Orden Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2026.

Comparece ante nos Acaiz, LLC (Acaiz o parte peticionaria),

mediante un auto de certiorari, y nos solicita que revoquemos una

Resolución emitida el 10 de diciembre de 2025 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).1 Por medio de

dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una Moción en

cumplimiento de orden y solicitando desestimación de segunda

demanda enmendada presentada por la parte peticionaria.2

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el auto de certiorari.

I.

El presente caso tiene su génesis el 2 de julio de 2025 cuando

el señor Carlos M. Rodríguez (Sr. Rodríguez o peticionario) presentó

una Demanda contra la parte peticionaria, como titular del negocio

Amor y Sal, en concepto de interdicto permanente, y al amparo del

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 30. Notificada y archivada en autos el 11 de diciembre de 2025. 2 Íd., Entrada Núm. 23. TA2026CE00048 Página 2 de 7

Título III de la Americans with Disabilities Act del 1990 (Ley ADA),

42 U.S.C. secs. 12181 et seq.3 Adujo que dependía por completo del

uso de silla de ruedas como resultado de dos accidentes

cerebrovasculares. En particular, alegó que, desde mayo del 2025,

conocía de algunas barreras arquitectónicas existentes en el local

Amor y Sal que limitaban su movilidad y dificultaban su acceso

independiente al establecimiento. Por ello, expuso sentirse

disuadido de visitar el establecimiento, empero mantenía la

intención de acudir allí en los próximos meses motivado por su

pasión por el mofongo y el churrasco.

Particularmente, el Sr. Rodríguez solicitó del foro primario un

interdicto permanente para ordenar al negocio Amor y Sal a instalar

una rampa accesible con el propósito de eliminar el desnivel en la

entrada de dicho local; remover un tapete que no estaba adherido al

suelo para reemplazarlo con una superficie continua; sustituir unas

mesas con bases obstruidas por otras con un espacio adecuado para

un acercamiento frontal; y modificar los mostradores para permitir

una interacción independiente. Por último, suplicó del foro a quo la

eliminación de las políticas y prácticas discriminatorias existentes

en Amor y Sal, al igual que la imposición de honorarios de abogado,

costas, y gastos de litigio.

Luego de múltiples trámites procesales, la parte peticionaria

radicó una Moción de desestimación e imposición de honorarios de

abogado el 23 de septiembre de 2025.4 Expresó que el caso no era

justiciable ni maduro, y el Sr. Rodríguez carecía de legitimación

activa, por lo que solicitó del TPI la desestimación con perjuicio de

la demanda. De igual modo, solicitó la imposición de una suma de

al menos $10,000.00 en concepto de gastos, costas y honorarios de

abogado.

3 Íd., Entrada Núm. 1. 4 Íd., Entrada Núm. 9. TA2026CE00048 Página 3 de 7

Por su parte, el 29 de septiembre de 2025, el Sr. Rodríguez

presentó una Moción en oposición a moción de desestimación.5

Planteó haber establecido su legitimación activa, conforme a la Ley

ADA, supra, y mediante la explicación de cómo cada barrera

afectaría su capacidad de acceder y disfrutar el establecimiento

público Amor y Sal, ante su dependencia de la silla de ruedas.

Asimismo, expuso que los tribunales federales habían reconocido

que poseer conocimiento de este tipo barreras constituía un daño

concreto y particularizado, y confería legitimación activa. Además,

expresó el Sr. Rodríguez que las alegaciones de la demanda

satisficieron plenamente el estándar de plausibilidad.

Posteriormente, el Sr. Rodríguez radicó una Moción en

cumplimiento de orden el 2 de noviembre de 2025.6 Por medio de

esta, informó al TPI haber presentado dos demandas enmendadas.

En particular, adujo que la segunda demanda enmendada contenía

imágenes de los supuestos obstáculos arquitectónicos, alegaciones

relacionadas al baño del establecimiento que no fueron

incorporadas en la demanda original, al igual que correcciones

sustanciales y ortográficas.7 Por último, solicitó remedios

adicionales a los suplicados en la demanda original incluyendo un

interdicto permanente para ordenar la capacitación del personal con

relación a los requisitos de la Ley ADA, supra.

Posteriormente, el 12 de noviembre de 2025, la parte

peticionaria presentó una Moción en cumplimiento de orden y

solicitando desestimación de segunda demanda enmendada por

abuso de derecho y/o del proceso; incumplimiento con la Regla 9.1

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 9.1; dejar de exponer una

5 Íd., Entrada Núm. 11. 6 Íd., Entrada Núm. 19. 7 Íd., Entrada Núm. 18; véase además, Íd., Entrada Núm. 15. TA2026CE00048 Página 4 de 7

reclamación que justificara la concesión de un remedio; y por falta

de legitimación activa y parte indispensable.8

Por su parte, el Sr. Rodríguez radicó una Oposición a moción

en cumplimiento de orden y solicitando desestimación de segunda

demanda enmendada el 19 de noviembre de 2025 donde reiteró su

solicitud para la remoción de las barreras arquitectónicas de Amor

y Sal.9

El 10 de diciembre de 2025, el foro primario emitió una

Resolución en la que denegó la solicitud de la parte peticionaria para

desestimar la segunda demanda enmendada.10 En síntesis, resolvió

que, el Sr. Rodríguez ostentaba legitimación activa y, de probarse en

su día las alegaciones bien aseveradas, tendría derecho a algún

remedio bajo la Ley ADA, supra.

Inconforme, la parte peticionaria presentó una Moción urgente

en solicitud de reconsideración el 11 de diciembre de 2025,11 a la que

se opuso el Sr. Rodríguez al día siguiente.12

Sin embargo, el TPI declaró No Ha Lugar la petición de

reconsideración de la parte peticionaria.13

Insatisfecha, la parte peticionaria radicó ante nos un auto de

certiorari el 12 de enero de 2026 donde señaló al TPI por la comisión

del siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DESESTIMAR EL PLIETO DE EPÍGRAFE E IMPONER HONORARIOS POR TEMERIDAD EN CONFORMIDAD CON LO RESU[EL]TO EN BETANCOURT COLÓN V. TIVOLI FOODS & SPORT INC, KLAN202301095 (2024).

A pesar de brindarle la oportunidad para comparecer, el Sr.

Rodríguez no presentó su posición con relación al auto de certiorari

8 Íd., Entrada Núm. 23. 9 Íd., Entrada Núm. 25. 10 Íd., Entrada Núm. 30. Notificada y archivada en autos el 11 de diciembre de

2025. 11 Íd., Entrada Núm. 32. 12 Íd., Entrada Núm. 33. 13 Íd., Entrada Núm. 34. Notificada y archivada el 12 de diciembre de 2025. TA2026CE00048 Página 5 de 7

de epígrafe. En su consecuencia, procedemos a resolver sin el

beneficio de su comparecencia, según advertido mediante nuestra

resolución emitida el 13 de enero de 2026.

II.

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un

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