ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
CERTIORARI CARLOS M. RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala v. TA2026CE00048 Superior de San Juan ACAIZ LLC Peticionario Civil Núm.: SJ2025CV06096
Sobre: Petición de Orden Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2026.
Comparece ante nos Acaiz, LLC (Acaiz o parte peticionaria),
mediante un auto de certiorari, y nos solicita que revoquemos una
Resolución emitida el 10 de diciembre de 2025 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).1 Por medio de
dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una Moción en
cumplimiento de orden y solicitando desestimación de segunda
demanda enmendada presentada por la parte peticionaria.2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el auto de certiorari.
I.
El presente caso tiene su génesis el 2 de julio de 2025 cuando
el señor Carlos M. Rodríguez (Sr. Rodríguez o peticionario) presentó
una Demanda contra la parte peticionaria, como titular del negocio
Amor y Sal, en concepto de interdicto permanente, y al amparo del
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 30. Notificada y archivada en autos el 11 de diciembre de 2025. 2 Íd., Entrada Núm. 23. TA2026CE00048 Página 2 de 7
Título III de la Americans with Disabilities Act del 1990 (Ley ADA),
42 U.S.C. secs. 12181 et seq.3 Adujo que dependía por completo del
uso de silla de ruedas como resultado de dos accidentes
cerebrovasculares. En particular, alegó que, desde mayo del 2025,
conocía de algunas barreras arquitectónicas existentes en el local
Amor y Sal que limitaban su movilidad y dificultaban su acceso
independiente al establecimiento. Por ello, expuso sentirse
disuadido de visitar el establecimiento, empero mantenía la
intención de acudir allí en los próximos meses motivado por su
pasión por el mofongo y el churrasco.
Particularmente, el Sr. Rodríguez solicitó del foro primario un
interdicto permanente para ordenar al negocio Amor y Sal a instalar
una rampa accesible con el propósito de eliminar el desnivel en la
entrada de dicho local; remover un tapete que no estaba adherido al
suelo para reemplazarlo con una superficie continua; sustituir unas
mesas con bases obstruidas por otras con un espacio adecuado para
un acercamiento frontal; y modificar los mostradores para permitir
una interacción independiente. Por último, suplicó del foro a quo la
eliminación de las políticas y prácticas discriminatorias existentes
en Amor y Sal, al igual que la imposición de honorarios de abogado,
costas, y gastos de litigio.
Luego de múltiples trámites procesales, la parte peticionaria
radicó una Moción de desestimación e imposición de honorarios de
abogado el 23 de septiembre de 2025.4 Expresó que el caso no era
justiciable ni maduro, y el Sr. Rodríguez carecía de legitimación
activa, por lo que solicitó del TPI la desestimación con perjuicio de
la demanda. De igual modo, solicitó la imposición de una suma de
al menos $10,000.00 en concepto de gastos, costas y honorarios de
abogado.
3 Íd., Entrada Núm. 1. 4 Íd., Entrada Núm. 9. TA2026CE00048 Página 3 de 7
Por su parte, el 29 de septiembre de 2025, el Sr. Rodríguez
presentó una Moción en oposición a moción de desestimación.5
Planteó haber establecido su legitimación activa, conforme a la Ley
ADA, supra, y mediante la explicación de cómo cada barrera
afectaría su capacidad de acceder y disfrutar el establecimiento
público Amor y Sal, ante su dependencia de la silla de ruedas.
Asimismo, expuso que los tribunales federales habían reconocido
que poseer conocimiento de este tipo barreras constituía un daño
concreto y particularizado, y confería legitimación activa. Además,
expresó el Sr. Rodríguez que las alegaciones de la demanda
satisficieron plenamente el estándar de plausibilidad.
Posteriormente, el Sr. Rodríguez radicó una Moción en
cumplimiento de orden el 2 de noviembre de 2025.6 Por medio de
esta, informó al TPI haber presentado dos demandas enmendadas.
En particular, adujo que la segunda demanda enmendada contenía
imágenes de los supuestos obstáculos arquitectónicos, alegaciones
relacionadas al baño del establecimiento que no fueron
incorporadas en la demanda original, al igual que correcciones
sustanciales y ortográficas.7 Por último, solicitó remedios
adicionales a los suplicados en la demanda original incluyendo un
interdicto permanente para ordenar la capacitación del personal con
relación a los requisitos de la Ley ADA, supra.
Posteriormente, el 12 de noviembre de 2025, la parte
peticionaria presentó una Moción en cumplimiento de orden y
solicitando desestimación de segunda demanda enmendada por
abuso de derecho y/o del proceso; incumplimiento con la Regla 9.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 9.1; dejar de exponer una
5 Íd., Entrada Núm. 11. 6 Íd., Entrada Núm. 19. 7 Íd., Entrada Núm. 18; véase además, Íd., Entrada Núm. 15. TA2026CE00048 Página 4 de 7
reclamación que justificara la concesión de un remedio; y por falta
de legitimación activa y parte indispensable.8
Por su parte, el Sr. Rodríguez radicó una Oposición a moción
en cumplimiento de orden y solicitando desestimación de segunda
demanda enmendada el 19 de noviembre de 2025 donde reiteró su
solicitud para la remoción de las barreras arquitectónicas de Amor
y Sal.9
El 10 de diciembre de 2025, el foro primario emitió una
Resolución en la que denegó la solicitud de la parte peticionaria para
desestimar la segunda demanda enmendada.10 En síntesis, resolvió
que, el Sr. Rodríguez ostentaba legitimación activa y, de probarse en
su día las alegaciones bien aseveradas, tendría derecho a algún
remedio bajo la Ley ADA, supra.
Inconforme, la parte peticionaria presentó una Moción urgente
en solicitud de reconsideración el 11 de diciembre de 2025,11 a la que
se opuso el Sr. Rodríguez al día siguiente.12
Sin embargo, el TPI declaró No Ha Lugar la petición de
reconsideración de la parte peticionaria.13
Insatisfecha, la parte peticionaria radicó ante nos un auto de
certiorari el 12 de enero de 2026 donde señaló al TPI por la comisión
del siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DESESTIMAR EL PLIETO DE EPÍGRAFE E IMPONER HONORARIOS POR TEMERIDAD EN CONFORMIDAD CON LO RESU[EL]TO EN BETANCOURT COLÓN V. TIVOLI FOODS & SPORT INC, KLAN202301095 (2024).
A pesar de brindarle la oportunidad para comparecer, el Sr.
Rodríguez no presentó su posición con relación al auto de certiorari
8 Íd., Entrada Núm. 23. 9 Íd., Entrada Núm. 25. 10 Íd., Entrada Núm. 30. Notificada y archivada en autos el 11 de diciembre de
2025. 11 Íd., Entrada Núm. 32. 12 Íd., Entrada Núm. 33. 13 Íd., Entrada Núm. 34. Notificada y archivada el 12 de diciembre de 2025. TA2026CE00048 Página 5 de 7
de epígrafe. En su consecuencia, procedemos a resolver sin el
beneficio de su comparecencia, según advertido mediante nuestra
resolución emitida el 13 de enero de 2026.
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
CERTIORARI CARLOS M. RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala v. TA2026CE00048 Superior de San Juan ACAIZ LLC Peticionario Civil Núm.: SJ2025CV06096
Sobre: Petición de Orden Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2026.
Comparece ante nos Acaiz, LLC (Acaiz o parte peticionaria),
mediante un auto de certiorari, y nos solicita que revoquemos una
Resolución emitida el 10 de diciembre de 2025 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).1 Por medio de
dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una Moción en
cumplimiento de orden y solicitando desestimación de segunda
demanda enmendada presentada por la parte peticionaria.2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el auto de certiorari.
I.
El presente caso tiene su génesis el 2 de julio de 2025 cuando
el señor Carlos M. Rodríguez (Sr. Rodríguez o peticionario) presentó
una Demanda contra la parte peticionaria, como titular del negocio
Amor y Sal, en concepto de interdicto permanente, y al amparo del
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 30. Notificada y archivada en autos el 11 de diciembre de 2025. 2 Íd., Entrada Núm. 23. TA2026CE00048 Página 2 de 7
Título III de la Americans with Disabilities Act del 1990 (Ley ADA),
42 U.S.C. secs. 12181 et seq.3 Adujo que dependía por completo del
uso de silla de ruedas como resultado de dos accidentes
cerebrovasculares. En particular, alegó que, desde mayo del 2025,
conocía de algunas barreras arquitectónicas existentes en el local
Amor y Sal que limitaban su movilidad y dificultaban su acceso
independiente al establecimiento. Por ello, expuso sentirse
disuadido de visitar el establecimiento, empero mantenía la
intención de acudir allí en los próximos meses motivado por su
pasión por el mofongo y el churrasco.
Particularmente, el Sr. Rodríguez solicitó del foro primario un
interdicto permanente para ordenar al negocio Amor y Sal a instalar
una rampa accesible con el propósito de eliminar el desnivel en la
entrada de dicho local; remover un tapete que no estaba adherido al
suelo para reemplazarlo con una superficie continua; sustituir unas
mesas con bases obstruidas por otras con un espacio adecuado para
un acercamiento frontal; y modificar los mostradores para permitir
una interacción independiente. Por último, suplicó del foro a quo la
eliminación de las políticas y prácticas discriminatorias existentes
en Amor y Sal, al igual que la imposición de honorarios de abogado,
costas, y gastos de litigio.
Luego de múltiples trámites procesales, la parte peticionaria
radicó una Moción de desestimación e imposición de honorarios de
abogado el 23 de septiembre de 2025.4 Expresó que el caso no era
justiciable ni maduro, y el Sr. Rodríguez carecía de legitimación
activa, por lo que solicitó del TPI la desestimación con perjuicio de
la demanda. De igual modo, solicitó la imposición de una suma de
al menos $10,000.00 en concepto de gastos, costas y honorarios de
abogado.
3 Íd., Entrada Núm. 1. 4 Íd., Entrada Núm. 9. TA2026CE00048 Página 3 de 7
Por su parte, el 29 de septiembre de 2025, el Sr. Rodríguez
presentó una Moción en oposición a moción de desestimación.5
Planteó haber establecido su legitimación activa, conforme a la Ley
ADA, supra, y mediante la explicación de cómo cada barrera
afectaría su capacidad de acceder y disfrutar el establecimiento
público Amor y Sal, ante su dependencia de la silla de ruedas.
Asimismo, expuso que los tribunales federales habían reconocido
que poseer conocimiento de este tipo barreras constituía un daño
concreto y particularizado, y confería legitimación activa. Además,
expresó el Sr. Rodríguez que las alegaciones de la demanda
satisficieron plenamente el estándar de plausibilidad.
Posteriormente, el Sr. Rodríguez radicó una Moción en
cumplimiento de orden el 2 de noviembre de 2025.6 Por medio de
esta, informó al TPI haber presentado dos demandas enmendadas.
En particular, adujo que la segunda demanda enmendada contenía
imágenes de los supuestos obstáculos arquitectónicos, alegaciones
relacionadas al baño del establecimiento que no fueron
incorporadas en la demanda original, al igual que correcciones
sustanciales y ortográficas.7 Por último, solicitó remedios
adicionales a los suplicados en la demanda original incluyendo un
interdicto permanente para ordenar la capacitación del personal con
relación a los requisitos de la Ley ADA, supra.
Posteriormente, el 12 de noviembre de 2025, la parte
peticionaria presentó una Moción en cumplimiento de orden y
solicitando desestimación de segunda demanda enmendada por
abuso de derecho y/o del proceso; incumplimiento con la Regla 9.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 9.1; dejar de exponer una
5 Íd., Entrada Núm. 11. 6 Íd., Entrada Núm. 19. 7 Íd., Entrada Núm. 18; véase además, Íd., Entrada Núm. 15. TA2026CE00048 Página 4 de 7
reclamación que justificara la concesión de un remedio; y por falta
de legitimación activa y parte indispensable.8
Por su parte, el Sr. Rodríguez radicó una Oposición a moción
en cumplimiento de orden y solicitando desestimación de segunda
demanda enmendada el 19 de noviembre de 2025 donde reiteró su
solicitud para la remoción de las barreras arquitectónicas de Amor
y Sal.9
El 10 de diciembre de 2025, el foro primario emitió una
Resolución en la que denegó la solicitud de la parte peticionaria para
desestimar la segunda demanda enmendada.10 En síntesis, resolvió
que, el Sr. Rodríguez ostentaba legitimación activa y, de probarse en
su día las alegaciones bien aseveradas, tendría derecho a algún
remedio bajo la Ley ADA, supra.
Inconforme, la parte peticionaria presentó una Moción urgente
en solicitud de reconsideración el 11 de diciembre de 2025,11 a la que
se opuso el Sr. Rodríguez al día siguiente.12
Sin embargo, el TPI declaró No Ha Lugar la petición de
reconsideración de la parte peticionaria.13
Insatisfecha, la parte peticionaria radicó ante nos un auto de
certiorari el 12 de enero de 2026 donde señaló al TPI por la comisión
del siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DESESTIMAR EL PLIETO DE EPÍGRAFE E IMPONER HONORARIOS POR TEMERIDAD EN CONFORMIDAD CON LO RESU[EL]TO EN BETANCOURT COLÓN V. TIVOLI FOODS & SPORT INC, KLAN202301095 (2024).
A pesar de brindarle la oportunidad para comparecer, el Sr.
Rodríguez no presentó su posición con relación al auto de certiorari
8 Íd., Entrada Núm. 23. 9 Íd., Entrada Núm. 25. 10 Íd., Entrada Núm. 30. Notificada y archivada en autos el 11 de diciembre de
2025. 11 Íd., Entrada Núm. 32. 12 Íd., Entrada Núm. 33. 13 Íd., Entrada Núm. 34. Notificada y archivada el 12 de diciembre de 2025. TA2026CE00048 Página 5 de 7
de epígrafe. En su consecuencia, procedemos a resolver sin el
beneficio de su comparecencia, según advertido mediante nuestra
resolución emitida el 13 de enero de 2026.
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones realizadas
por un foro inferior y cuya expedición descansa en la sana discreción
del tribunal. Rivera v. Arcos Dulces, 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil
Healthcare, LLC v. Municipio de Las Piedras, 206 DPR 391, 403
(2021). La característica distintiva del auto de certiorari “se asienta
en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. El concepto discreción
necesariamente implica la facultad de elegir entre diversas
opciones”. IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012) (énfasis
en el original). No obstante, “ ‘en el ámbito judicial, la discreción no
debe hacer abstracción del resto del Derecho. . . . Es decir, [la]
discreción es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera’ ”. IG Builders v.
BBVAPR, supra, pág. 338 (citando a Pueblo v. Rivera Santiago, 176
DPR 559, 580 (2009)) (énfasis en el original); Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
En ese sentido, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), señala los criterios que
debemos tomar en consideración al evaluar si procede expedir el
auto de certiorari. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 336-337
(2023). La referida regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: TA2026CE00048 Página 6 de 7
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Lo anterior impone al Tribunal de Apelaciones la obligación de
ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento
del foro de instancia, de forma que no se interrumpa
injustificadamente el curso corriente de los casos ante ese foro. Por
tanto, de no estar presente ninguno de los criterios esbozados,
procede que esta Curia se abstenga de expedir el auto solicitado.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, págs. 96-97.
III.
En el caso de marras, la parte peticionaria expuso que el foro
primario incidió al no desestimar el pleito de epígrafe e imponer
honorarios de abogado por temeridad contra del Sr. Rodríguez, a la
luz del caso Betancourt Colón v. Tivoli Foods & Sport, Inc.,
KLAN202301095, resuelto por un Panel hermano de esta Curia.
Según la Resolución recurrida, el TPI denegó la solicitud de la
parte peticionaria para desestimar la segunda demanda
enmendada, ya que, de probarse las alegaciones bien aseveradas, el
Sr. Rodríguez tendría derecho a algún remedio bajo la Ley ADA, TA2026CE00048 Página 7 de 7
supra. De igual modo, resolvió que, tomando como ciertos los hechos
bien alegados, el Sr. Rodríguez estableció poseer legitimación activa,
al argüir que él tenía discapacidad conforme al estatuto federal y fue
discriminado al verse afectado por las barreras arquitectónicas
localizadas en el establecimiento público de Amor y Sal, operado por
la parte peticionaria.
Luego de evaluar sosegadamente lo planteado por el Sr.
Rodríguez, al igual que el expediente del pleito de marras, no se
desprende falta alguna atribuible al TPI en la ejecución de sus
funciones adjudicativas, de modo que resulte meritorio expresarnos
sobre lo resuelto en esta etapa de los procedimientos. Ante la
ausencia de razón que mueva nuestro criterio discrecional de
expedir el auto de certiorari, conforme a la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, nos abstenemos de ejercer
nuestra función revisora y de intervenir con la determinación del
foro a quo.
IV.
Por las razones discutidas anteriormente, resolvemos denegar
el auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones