Carlos Jimenez Lugo v. Maria Reyes Ramirez

98 TSPR 123
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 16, 1998
DocketCC-1997-570
StatusPublished

This text of 98 TSPR 123 (Carlos Jimenez Lugo v. Maria Reyes Ramirez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Carlos Jimenez Lugo v. Maria Reyes Ramirez, 98 TSPR 123 (prsupreme 1998).

Opinion

CC-97-570 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Carlos Jiménez Lugo

Recurrido Certiorari Vs. 98TSPR123 María Reyes Ramírez

Peticionaria

Número del Caso: CC-97-570

Abogado Parte Peticionaria: Lcdo. Raymond L. Sánchez Maceira

Abogado Parte Recurrida: Lcdo. Wilfredo R. Picorelli Osorio

Tribunal de Instancia: Superior de San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. César N. Cordero Rabell

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I San Juan

Panel Integrado por los Hons.: Rossy García Negroni cintrón López Vilanovaáá

Fecha: 9/16/1998

Materia: Desahucio

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-97-570 2

Demandante-recurrido

CC-97-570 v.

María Reyes Ramírez

Demandada-peticionaria

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 1998

I

Los hechos que originan la controversia que hoy nos ocup

se remontan al año 1960, cuando la Sra. Carmen Lydia Vier

Reyes, hija de la aquí demandada peticionaria, Sra. María Reye

Ramírez, compró una residencia en la Urb. Vistamar en Carolina

Posteriormente, Carmen Lydia Viera Reyes se casó con el Sr

Raúl Díaz Díaz y construyó un segundo nivel a la propiedad. E

primer nivel sirvió de residencia para su señora madre, l

demandada peticionaria María Reyes Ramírez. En el segund

nivel se acomodó Carmen Lydia Viera Reyes junto a su esposo

hijo. CC-97-570 3

El 2 de septiembre de 1970, Carmen Lydia Viera Reyes falleció sin

haber dejado testamento. Mediante Resolución de 7 de diciembre de

1976, el entonces Tribunal Superior, Sala de San Juan, declaró únicos y

universales herederos a su hijo Raúl Díaz Viera y a su viudo Raúl Díaz

Díaz en la cuota viudal usufructuaria que en su día le correspondiera.

Así las cosas, siendo el señor Díaz Viera un menor, quedó al

cuidado de su abuela, la demandada peticionaria, María Reyes Ramírez

quien, como ya expresáramos, vivía en los bajos de dicho inmueble. Al

llegar a la mayoría de edad, el señor. Díaz Viera reclamó sus bienes

mediante una demanda de Reivindicación de Bienes Muebles e Inmuebles

Heredados, Detentados por Terceros con fecha de 25 de agosto de 1987.1

En esencia reclamó la posesión mediata del inmueble en controversia.

El 13 de diciembre de 1988 el entonces Tribunal de Distrito, Sala de

Carolina, emitió una sentencia en la cual lo único que se estableció,

por acuerdo de las partes involucradas fue, que Díaz Viera era el dueño

del inmueble. Ordenó que así se hiciera constar en el Registro de la

Propiedad. Dispuso, además, que se inscribiera a favor del Sr. Raúl

Díaz Díaz, padre de Díaz Viera, la participación en cuanto a la cuota

usufructuaria del inmueble. Cabe señalar que nada se dispuso en cuanto

a la posesión inmediata de la demandada peticionaria María Reyes

Ramírez.

1 La acción civil fue instada contra la demandada peticionaria María Reyes Ramírez, y los señores Miguel Angel Viera Ramírez, Zoilo Viera Ramírez y sus respectivas sociedades legales de gananciales. CC-97-570 4

Alrededor de siete (7) años más tarde, mediante escritura pública

suscrita el 26 de julio de 1995, el señor Díaz Viera vendió el inmueble

al Sr. Carlos G. Jiménez Lugo, (demandante recurrido) quien inscribió

su derecho en el Registro de la Propiedad.2 Este último ha estado

llevando a cabo gestiones para que la demandada peticionaria María

Reyes Ramírez le entregue la posesión de la primera planta o le pague

un canon por su uso. Esta se ha negado a lo solicitado. Además,

presentó en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Carolina, un pleito sobre nulidad de transacción, pleito que aún está

pendiente en dicho tribunal (Caso Núm. KAC-96-0033).3

El 20 de marzo de 1996 el demandante recurrido Jiménez Lugo instó

un pleito de desahucio en precario contra la demandada peticionaria

María Reyes Ramírez. Pese a la oposición de ésta, el tribunal de

instancia declaró con lugar el desahucio por la vía sumaria. Fundó su

decisión en que no había un aparente conflicto de título que derrotara

el carácter sumario del procedimiento. No obstante, le reconoció el

derecho de retención que pudiera asistirle a ésta como edificadora de

buena fe, a cuyos efectos le concedió un plazo de veinte (20) días para

que presentara un desglose de las mejoras que alega le deben ser

pagadas como edificante de buena fe y le hacen acreedora a retener la

posesión del inmueble en controversia.

Inconforme, la demandada peticionaria María Reyes Ramírez acudió

al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de

Circuito). Sostuvo que ostenta la posesión del inmueble con el

consentimiento del dueño, su nieto el señor Díaz Viera desde el año

2 Cabe mencionar que en la escritura de compraventa se tomaron las debidas providencias en torno a la cuota viudal usufructuaria que por derecho le correspondía al Sr. Raúl Díaz Díaz, padre del vendedor Díaz Viera. 3 En dicho pleito la demandada peticionaria María Reyes Ramírez alegó que la compraventa celebrada entre el señor Jiménez Lugo y su nieto señor Díaz Viera es nula ya que nunca hubo consentimiento del padre de este último, quien a su vez tiene inscrito a su favor la cuota viudal usufructuaria en el Registro de la Propiedad. También sostuvo que es poseedora de buena fe y que por ende le cobija el derecho a CC-97-570 5

1960. Adujo que durante ese tiempo realizó mejoras a la propiedad,

incluyendo el pago de la hipoteca que gravaba la misma. Expresó,

además, que existe un conflicto de título el cual debe ser dilucidado

en un juicio plenario. Finalmente, señaló que conforme a las

disposiciones del Art. 382 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1468, le

deben ser pagados todos los gastos útiles en los que incurrió.

A los fines de garantizar el ejercicio de su función revisora, el

Tribunal de Circuito ordenó la paralización del desahucio. Luego de

evaluar las posiciones de las partes, dicho tribunal resolvió: que la

demandada peticionaria María Reyes Ramírez no era poseedora de buena fe

del inmueble en controversia y que no existía conflicto de títulos que

ameritara la tramitación del desahucio mediante un procedimiento

ordinario.

Inconforme con el dictamen y después de denegada la

reconsideración, la demandada peticionaria acudió ante nos y alegó la

comisión de los errores siguientes:4

ERRÓ MANIFIESTAMENTE EL HONORABLE TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES AL DETERMINAR QUE LA PETICIONARIA ES POSEEDORA DE MALA FE SIN BRINDAR A ÉSTA UNA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEGÚN LO REQUIERE LA SECCIÓN 2826 DEL TÍTULO 32 DE L.P.R.A. [SIC].5

La demandada peticionaria sostuvo que el Tribunal de Circuito

incidió al concluir, sin el beneficio de la celebración de una vista

retención de la propiedad, según dispone el Art. 382 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1468. 4 El señor Jiménez Lugo compareció a este Tribunal mediante moción de 6 de febrero de 1998. En esencia nos indicó que desde junio de 1997, la demandada peticionaria ya no vive en el inmueble en controversia´, por lo que entiende que es fútil toda gestión en cuanto al desahucio.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
98 TSPR 123, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/carlos-jimenez-lugo-v-maria-reyes-ramirez-prsupreme-1998.