Carlos Cid & Cía. v. Porto Rico Construction Co.

26 P.R. Dec. 634, 1918 PR Sup. LEXIS 151
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 23, 1918·No. No. 1766·Published

Opinion

El Juez Asociado Sr. Wole,

emitió la opinión del tribunal.

En esta apelación se ban alegado dos errores, fundados en lo siguiente: 1. Que la demandante no contrató con la demandada. 2. Que no bubo falta de cumplimiento de la garantía que alega la demandante.

El apelante admite que sustancialmente todos los tratos de la parte demandante lo fueron con la citada apelante, Porto Rico Construction Company, pero ésta sostiene que actuaba solamente como agente de la P. H. & F. M. Roots Co. Nos inclinamos a convenir con el apelado en que, dado el becbo de que la persona que trató con la demandante era agente y oficial de la demandada, le incumbía a ésta el probar de una manera clara que la citada compañía actuaba como agente y no como principal, pero la prueba tiende a demos-trar por sí misma, que la Porto Rico Construction Co., actuó en su propio interés y que ésta y no la Roots Co. fué la que vendió la bomba en controversia a la demandante. No puede [635] haber dada alguna de que la demandante sabía qne la deman-dada tenía una agencia de la Roots Co., pero sin embargo la demandante contrató con la demándada. El contrato bace constar “que la Porto Rico Construction Co. entregará a la demandante, etc.” Aparece firmada por E. P. Cbase, como agente de la demandada. La compañía Roots no se men-ciona en ninguna parte como tal. El pago del precio de la bomba se verificó a la Porto Rico Construction Co. y el recibo que se le dió al comprador procedía de dicba compañía. La prueba del demandante es de que compró a la Porto Rico Construction Company y, como lo bemos intimado, práctica-mente todos los tratos y negociaciones preliminares tuvieron lugar entre la demandante y la demandada. El beclio de que Carlos Cid inspeccionó una bomba o bombas de la Com-pañía Roots en la fábrica o en cualquier otro sitio, o tuvo tratos con’los fabricantes, no afecta la cuestión de quiénes fueron definitivamente las partes contratantes. Es muy se-mejante, como lo indica el apelado, a la compra de un auto-móvil que puede comprarse en fábrica, pero que se vende también por conducto de agentes, y éstos por lo general con-tratan directamente con el cliente. Que el contrato partía de la Porto Rico Construction Co. y no de la Roots Co. cree-mos lo patentizan los términos del propio contrato. Parece de lo más improbable de la prueba que en el contrato que partiese del propio fabricante la presión o fuerza de eleva-ción (head) que se “garantizaba” vencer no se hubiera ex-presado de una manera más clara o aun más técnica, de modo que dejase menos dudas respecto de los términos del men-cionado contrato.

Entremos ahora a considerar el segundo motivo de error. En la correspondencia preliminar la Roots Co., si bien ase-guraba que la bomba serviría particularmente para el tra-bajo de mieles, nunca dijo nada fuera de que la carga total .(total head) contra la cual trabajarían sus bombas era de 40. Pero en ninguna de las partes al parecer tenía noción alguna de que la palabra “head” empleada en el. contrato [636] significara ninguna otra cosa que la altura, (height). Las palabras esenciales a interpretar son las siguientes:

"1 bomba rotativa de baja ascensión marea Roots (Roots low lift rotary pump) con un desplazamiento de 3.35 galones de uso en los Estados Unidos por revolución, corriendo a razón de 150 revoluciones por minuto garantizada para bombear (deliver) 2,500 galones (de los Estados Unidos) de mieles por hora, contra una carga de succión de _y una fuerza de descarga (discharge head) de 40 pies. Longitud horizontal de descarga 1,100 pies de tubería de 8 pulgadas.”

La bomba se probó en definitiva para una altura de 14 pies en combinación con una tubería de 1,037 pies con ciertos codos y cierta manera de descarga en un buque. Se ha ad-mitido que la bomba no dió resultado. La prueba es entera-mente convincente de que ambas partes pensaron y tuvieron la intención, antes de llegarse a firmar el contrato, de que la bomba serviría para llenar las necesidades de la deman-dante para embarcar mieles en los vapores. Sin embargo, la apelante sostiene que el contrato, habiéndose hecho por escrito, las partes están limitadas a la garantía en el mismo expresada y que la ley prohibe recurrir a una garantía implícita.

Los ingenieros o peritos de la parte apelante sostienen, conforme los hemos entendido, que la frase discharge head significa poder, fuerza o capacidad para bombear a cierta altura en contra de ciertas resistencias o fricciones tales como la longitud de la tubería, codos, viscosidad, temperatura y otras cualidades del líquido que se trate de bombear y quizás otras cosas. Declararon que la carga total (total head) da-das las condiciones en que se probó la bomba alcanzaba a 53.50 aproximadamente. Asimismo declararon que la carga total (total head) para bombear mieles por conducto de una tubería horizontal bajo las condiciones descritas en el con-trato de 1,100 pies alcanzaba a 36 pies. En otras palabras que la bomba vendida sólo podía elevar las mieles a cuatro pies del punto de descarga, sin deducir nada por los codos y otros elementos de resistencia de la misma índole.

[637] En ausencia de alguna prueba de que el demandante fuese un perito, a las palabras del contrato se les debe dar su sig-nificación corriente. Puesta a prueba en este sentido la frase discharge head parecería significar la carga (head) al punto de descarga. Y la carga (head) debe referirse a las mieles y no al agua, como modelo. Decimos esto en parte porque de otro modo la introducción de las palabras “mieles” y “1,100 pies” en el contrato habrían carecido de significación alguna. Decimos esto también porque todo contrato debe interpretarse de la manera más fuerte en contra del fabricante o sus agentes, que es la parte que redacta dicho contrato. Las partes contrataban sobre mieles después de atravesar una distancia de 1,100 pies. Al contrato debe dársele este sentido, de lo contrario es completamente ambiguo para las partes.

Convenimos con la parte apelante que cuando existe una garantía expresa las partes no pueden recurrir a una garan-tía implícita. Sin embargo, somos de opinión que a menos qué el contrato tenga el sentido que pretende darle el apelado el mismo es totalmente ambiguo. Siendo ambigua la garantía y de aquí sin sentido alguno, las mencionadas partes han debido tener la intención de que la máquina vendida fuera razonablemente adecuada para los fines que se perseguían. Es absurdo suponer que el demandante compraba o que el demandado vendía una máquina que estaba garantizada sólo para levantar las mieles a cuatro pies de altura sin deducir los codos de la tubería y otras cosas por el estilo.

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Carlos Cid & Cía. v. Porto Rico Construction Co., 26 P.R. Dec. 634, 1918 PR Sup. LEXIS 151 (prsupreme 1918).

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