Carlo v. Registrador de Arecibo

30 P.R. Dec. 357, 1922 PR Sup. LEXIS 558
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 17, 1922
DocketNo. 515
StatusPublished

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Carlo v. Registrador de Arecibo, 30 P.R. Dec. 357, 1922 PR Sup. LEXIS 558 (prsupreme 1922).

Opinion

El Juez Presidente Sr. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

J. E. Cario, por su abogado, presentó un escrito al Re-gistrador de la Propiedad de Arecibo pidiéndole la cance-lación de dos hipotecas que aparecían gravando cierta finca de su propiedad inscrita en el dicho registro. A juicio del [358]*358peticionario la cancelación debía verificarse a virtud de dos documentos que acompañó, a saber: un certificado de venta de la finca de que se trata para el pago de contribuciones y un certificado del Tesorero de Puerto Rico afirmando que del espediente instruido al efecto constaba que la dicha venta se había notificado a los acreedores hipotecarios. El certi-ficado tiene fecha 11 de julio de 1918 y la certificación 6 de agosto de 1919.

El registrador devolvió los documentos sin verificar la cancelación por resultar que dichos documentos habían sido calificados por su antecesor en 12 de agosto de 1919 “no permitiendo la ley una segunda calificación de los mismos documentos cuando han producido un asiento en los libros del registro, siendo esa facultad privativa de los tribunales. ’ ’ El presentante recurrió para ante esta Corte Suprema.

Se trata de una finca de setenta y cinco cuerdas que es-taba afecta a dos hipotecas, una por $2,500 y otra por $2,300, y que fue vendida para pagar $12.10 de contribuciones adeu-dadas. El comprador en dicha venta fue José Mayol, quien la vendió a Juan González y éste al recurrente Cario. La inscripción de la transferencia a favor de Mayol se llevó a efecto a virtud de los mismos documentos ahora presenta-dos el 12 de agosto de 1919, sin hacerse referencia a los gravámenes.

Sostiene el registrador que no habiéndose hecho la can-celación cuando los documentos se presentaron por primera vez, debe presumirse que la cancelación fué negada y que por tanto ha surgido un estado de derecho en el registro que sólo puede alterarse por sentencia de tribunal compe-tente en el procedimiento adecuado.

A nuestro juicio tal presunción no existe. El certificado de venta se presentó la primera vez simplemente para ins-cribir la venta. Al menos nada consta en contrario. T si ahora se presenta para pedir la cancelación de los gravá-menes, es necesario concluir que se trata de un caso dis-[359]*359tinto, no estando por lo tanto el registrador impedido de actuar.

En tal virtud debe revocarse la nota recurrida devolvién-dose los documentos al registrador para que proceda a veri-ficar o a negar la cancelación, de acuerdo con los hechos y la ley.

Revocada la nota recurrida y devueltos los do-cumentos para que él registrador verifique o niegue la cancelación solicitada.

Jueces concurrentes: Sres. Asociados Wolf, Aldrey, Hut-chison y Franco Soto.

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