Caribe Motors Corp. v. Secretario de Hacienda

99 P.R. Dec. 883, 1971 PR Sup. LEXIS 133
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 5, 1971
DocketNúmero: R-70-117
StatusPublished
Cited by1 cases

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Caribe Motors Corp. v. Secretario de Hacienda, 99 P.R. Dec. 883, 1971 PR Sup. LEXIS 133 (prsupreme 1971).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

Debemos resolver si están sujetos a la contribución sobre la propiedad los vehículos de motor usados por la recurrente [884]*884para sus operaciones, otros dedicados por ésta a arrenda-miento y otros utilizados por ella, no obstante estar provistos de licencias (tablillas) de conformidad con la Ley de Ve-hículos y Tránsito.

Concluimos que la contribución sobre la propiedad fue pagada en el caso de dichos vehículos por estar incluida en el cargo por la licencia de cada vehículo, y por lo tanto, no procedía desestimar la demanda en este caso que solicita el reintegro de la referida contribución cuyo pago fue reque-rido por el Departamento de Hacienda. Por el contrario, debe revocarse la sentencia del tribunal de instancia que desestimó dicha demanda. A continuación relacionamos los fundamentos de este dictamen.

Luego de radicadas la demanda y la contestación en este caso, las partes convinieron por estipulación que:

1. — El reintegro solicitado por los años 1958-1962 as-ciende a la suma de $104,085.50 la cual corresponde a la contribución sobre la propiedad impuesta sobre vehículos de motor usados adquiridos por la recurrente, vehículos dedi-cados por la recurrente a arrendamiento y vehículos utiliza-dos por la propia recurrente durante 1958-1962.

2. — Todos los referidos vehículos estaban provistos de li-cencias (tablillas) de conformidad con la Ley de Vehículos y Tránsito en vigor en cada uno de los años 1958-1962.

3. — Que la controversia se circunscribe a determinar si tales vehículos estaban sujetos a la contribución sobre la propiedad no obstante haberse pagado el derecho de licencias (tablillas) sobre cada uno de ellos durante los años en cuestión.

Concluyó el tribunal de instancia que:

“. . . el Departamento de Hacienda nunca tuvo en mente liberar del pago de contribución sobre la propiedad a los ve-hículos de motor que a la fecha de imposición tuvieran en existencia los traficantes en dichos vehículos.
[885]*885El texto de la disposición legal . . . [Art. 291 (n) del Código Político—13 L.P.R.A. sec. 551 (n)] es por demás preciso, claro y libre de toda ambigüedad al excluir de sus disposiciones los vehículos que tengan en existencia las personas naturales o jurídicas que sean traficantes en vehículos de motor, lo que incluye, desde luego, los vehículos propiedad de la demandante objeto de la presente imposición contributiva.
El uso que le dé la demandante a sus vehículos usados es irrelevante a los fines que persigue el estatuto. El legislador tuvo que estar consciente de la práctica seguida por los traficantes de vehículos de motor en Puerto Rico de arrendar algunos, usar otros como ‘company cars’ y retener otros para la venta.”

Concluyó dicho tribunal, además, que:

“La contención de la demandante al efecto de que la imposi-ción aquí concernida carece de igualdad, es insostenible a la luz de la jurisprudencia establecida.
El requisito esencial constitucional queda satisfecho si la imposición es igual para todos los miembros de la clase afectada. Y en el caso ante nuestra consideración la contribución afecta a todos los miembros de una clase.
Sostiene, además, la demandante que existe doble tributa-ción en este caso. Tampoco le asiste la razón. Es regla esta-blecida en relación con la tributación de vehículos de motor que la contribución por derechos de licencia no constituye doble tributación aunque se imponga además al vehículo una con-tribución sobre la propiedad. Una contribución por vía de licencia por el uso de un vehículo no queda impedida porque el mismo vehículo esté sujeto a una contribución ad valorem.”

Apunta la recurrente que incidió el tribunal de instancia al concluir que la exención contributiva provista por el refe-rido Art. 291 (n) no beneficia al recurrente; que la imposi-ción contributiva en este caso es injusta, arbitraria y discri-minatoria y constituye un caso claro de doble tributación.

Veamos primeramente el historial legislativo de la exen-ción de la contribución sobre bienes muebles provista por dicho Art. 291 (n).

[886]*886En 26 de abril de 1949 se aprobaron las leyes Núms. 109 y 116. La primera (Art. 291 (n)) eximió del pago de la contribución sobre la propiedad a los vehículos de motor. La segunda (9 L.P.R.A. sec. 179) aumentó en un 20% en el caso de vehículos de motor de servicio privado, y en un 10% en el caso de vehículos de motor de servicio público, los derechos a pagar por licencias (tablillas). En 30 de abril de 1952 se aprobó la Ley Núm. 151 que enmendó el referido Art. 291 (n) del Código Político.

En su memorando explicativo del proyecto de ley que se convirtió en la Ley Núm. 151, el Secretario de Hacienda informó a la Asamblea Legislativa que el propósito de la enmienda era que los traficantes en vehículos de motor tengan que pagar contribución sobre la propiedad por los vehículos que tengan en existencia el día 1ro. de enero de cada año ya que sobre tales vehículos nunca pagan derechos de li-cencia.

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