Cardona Galarza v. Ortega

68 P.R. Dec. 658, 1948 PR Sup. LEXIS 328
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 22, 1948·No. Núm. 9738·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señoe Todd, Je.,

emitió la opinión del tribunal.

El apelado solicita desestimemos este recurso por el fun-damento de que el escrito de apelación le fué notificado a su abogado por correo, y no personalmente, a pesar de que dicho abogado y el del apelante tienen sus oficinas en San Juan y Santurce, respectivamente. Cita el apelado los ar-tículos 320 y 321 del Código de Enjuiciamiento Civil(1) y la jurisprudencia de este Tribunal al efecto de que el escrito de apelación debe ser notificado personalmente a un abo-gado que reside en la misma ciudad, Asencio v. Sucn. Rodri-gues, 49 D.P.R. 8; Santana v. Salinas, 54 D.P.R. 116; o de lo contrario esta Corte no adquiere jurisdicción por no ha-berse notificado el escrito de apelación en forma legal.

El apelante.se opone a la desestimación solicitada y admite que notificó su escrito al abogado del apelado por [660]*660correo y no personalmente, empero sostiene que al hacerlo cumplió con la Regla 5(6) de las de Enjuiciamiento Civil. Tiene razón a nuestro juicio. Dicha regla dispone:

(b)' Notificación: Cómo se Hace. — Siempre que bajo estas re-gias se requiera o se permita hacer una notificación a una parte representada por abogado, la notificación se hará al abogado, a menos que la corte ordene que la notificación se haga a la parte misma. La notificación al abogado o a la parlo se hará entregándole copia o remitiéndosela por correo a su última dirección conocida, o si no se sabe su dirección, dejándola en 'poder del secretario de la corte. Entregar una copia quiere decir, según esta regia: ponerla en manos del abogado de la parte, o dejarla en su oficina en poder de su escribiente u otra persona a cargo de la misma; o, si no hubiere alguien encargado de la oficina, o, si la oficina estuviere cerrada o si la persona a notificar no tuviere oficina, dejándosela en su domi-cilio o residencia habitual en poder de alguna persona de suficiente edad y discreción que resida allí. La notificación por correo que-dará perfeccionada al ser depositada en el correo.” (Bastardillas nuestras.)

En relación con aquellas acciones o procedimientos a las cuales las nuevas reglas son aplicables(2) de acuerdo con la número 81(a), la Regla 5(6) sustituye el procedimiento es-tablecido anteriormente por el artículo 321, supra, y auto-riza la notificación por correo al abogado contrario sin la limitación, que antes existía, de que la persona que remitía la notificación debía residir o tener su oficina en un punto distinto, es decir, en un pueblo o municipio distinto, según se interpretó la frase “distintos puntos” en Quintero et al. v. Morales, 19 D.P.R. 1183; Gascón v. Alvarez, 28 D.P.R. 362; Marxuach v. Acosta, 35 D.P.R. 636, de la persona a quien iba dirigida. Habiendo desaparecido dicha limita-ción, es claro que la notificación hecha es válida y que no procede la desestimación solicitada.

Comentando Moore la Regla 5(6) Federal, igual a la nuestra, dice:

[661]*661“La notificación de alegaciones y otros documentos, excepto aquéllos que se requiera sean notificados a una parte en la misma forma que un emplazamiento (3) puede hacerse por correo.- . . . Cuando la parte está representada por más de un abogado de récord, la notificación a cualquiera de ellos es suficiente.
“Debe notarse que la última oración de la Regla 5(6) provee que la notificación por correo quedará perfeccionada- al ser deposi-tada en el correo. Esto es significativo. El no recibo del docu-mento no afecta la validez de la notificación.” 1 Moore’s Federal Practice 376.

Habiendo sido notificado en forma legal el apelado del escrito de apelación, no ha hogar a la desestimación solici-tada.

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Cardona Galarza v. Ortega, 68 P.R. Dec. 658, 1948 PR Sup. LEXIS 328 (prsupreme 1948).

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