ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
CANTERA CARRAIZO INC. CERTIORARI procedente del Peticionario Tribunal de Primera v. Instancia, Sala TA2025CE00507 Superior de San SUCESIÓN CRISTÓBAL Juan ALEMÁN RODRÍGUEZ; SUCESIÓN AMALIA RAMOS HERNÁNDEZ, compuesta por Caso Núm.: FE ALEMÁN RAMOS, HILDA SJ2024CV10831 ALEMÁN RAMOS, FUNDADOR ALEMÁN Sobre: RAMOS, DOMINGO ALEMÁN Acción RAMOS y LIDIA ALEMÁN Contradictoria de RAMOS; Dominio DEPARTAMENTO DE HACIENDA, ESTADO LIBRE Y ASOCIADO DE PUERTO RICO, Representado por EL SECRETARIO DE JUSTICIA; FULANO DE TAL Recurridos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2025.
Comparece ante nos Cantera Carraízo, Inc. (Cantera o parte
peticionaria) mediante un recurso de certiorari en el que solicita que
revoquemos una Orden emitida el 26 de agosto de 2025 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).1 Por
medio de dicha determinación, el foro primario declaró No Ha Lugar
la Moción de Reconsideración presentada por la parte peticionaria.2
Por los fundamentos que pormenorizamos a continuación,
denegamos la expedición del recurso de certiorari.
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 50. Notificada y archivada en autos el 26 de agosto de 2025. 2 Íd., Entrada Núm. 49. TA2025CE00507 Página 2 de 8
I.
El caso de marras tiene su génesis el 22 de noviembre de 2024
cuando la parte peticionaria radicó una Demanda en contra del
señor Cristóbal Alemán Rodríguez y la señora Amalia Ramos
Hernández, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales; el Departamento de Hacienda y el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico en concepto de acción civil.3 La parte
peticionaria adujo que operaba un negocio de extracción y
procesamiento de la corteza terrestre de una parcela con 105
cuerdas de terreno, aproximadamente, y ubicada en Trujillo Alto,
Puerto Rico. Expuso que, como parte de una transición sucesoral
corporativa, se realizó una reorganización de la empresa para
maximizar la explotación industrial y establecer sus limitaciones
territoriales y desarrollo. Además, sostuvo la parte peticionaria que
se llevó a cabo un estudio de título el que arrojó que en el Registro
de la Propiedad aparecían otras personas como dueños de la
parcela. Específicamente, expresó que una cuarta (¼) parte de la
parcela en cuestión constaba inscrita en el registro a favor del señor
Cristóbal Alemán Rodríguez y la señora Amalia Ramos Hernández,
mientras que el Departamento de Hacienda adquirió, mediante
pública subasta, tres cuartas (¾) partes de dicho terreno.
A pesar de lo anterior, alegó la parte peticionaria que poseía
la finca de forma pública, pacífica, ininterrumpidamente, de buena
fe y en concepto de dueño, aunque sin justo título, por más de
treinta y nueve (39) años. Arguyó que intentó adquirir
extrajudicialmente la titularidad de la finca, empero dichos intentos
fueron infructuosos. Por tal razón, mediante el presente caso, la
parte peticionaria suplicó del foro primario que declarara Ha Lugar
la demanda y ordenara cualquier pronunciamiento que procediera
3 Íd., Entrada Núm. 1. TA2025CE00507 Página 3 de 8
en Derecho para que la parte peticionaria adquiriera la titularidad
de la propiedad en cuestión y el Registrador de la Propiedad
inscribiera la finca a su nombre.
El 3 de febrero de 2025, el ELA, en representación del
Departamento de Hacienda, radicó una Contestación a la Demanda.4
Posteriormente, el 27 de febrero de 2025, la parte peticionaria
presentó una Demanda Enmendada5 con el propósito de sustituir al
señor Cristóbal Alemán Rodríguez y a la señora Amalia Ramos
Hernández por sus hijos que le sobreviven y componen la Sucesión
Cristóbal Alemán Ramos y la Sucesión Amalia Ramos Hernández.
Los nombres de estos son Fe Alemán Ramos, Hilda Alemán Ramos,
Fundador Alemán Ramos, Domingo Alemán Ramos y Lidia Alemán
Ramos.6
El 28 de febrero de 2025, el TPI emitió una Orden donde
permitió la enmienda a la demanda.7
Asimismo, el 12 de marzo de 2025, el foro primario expidió un
emplazamiento personal dirigido a la señora Lidia Alemán Ramos.8
Luego de múltiples trámites procesales, el 23 de mayo de
2025, la señora Hilda Alemán Ramos también presentó su
Contestación a la Demanda.9
Sin embargo, el 1 de julio de 2025, la parte peticionaria radicó
una Moción solicitando se autorice emplazamiento por edicto en
cuanto a la señora Lidia Alemán Ramos.10 Adujo que fue imposible
emplazarla aún después de haber realizado un sin número de
gestiones para hacerle entrega del emplazamiento. Además, adjuntó
a dicha moción, una Declaración Jurada del emplazador Francisco
Escalera García fechada el 30 de junio de 2025; un proyecto de
4 Íd., Entrada Núm. 14. 5 Íd., Entrada Núm. 19. 6 Íd., Entrada Núm. 18; véase además, Íd., Entrada Núm. 12 SUMAC. 7 Íd., Entrada Núm. 21. Notificada y archivada en autos el 5 de marzo de 2025. 8 Íd., Entrada Núm. 26. Notificado y archivado en autos el 12 de marzo de 2025. 9 Íd., Entrada Núm. 40. 10 Íd., Entrada Núm. 43; Véase además, Entrada Núm. 42 SUMAC. TA2025CE00507 Página 4 de 8
orden para emplazar por edicto; y un proyecto de emplazamiento por
edicto.
El 8 de julio de 2025, la parte peticionaria presentó una
Moción solicitando prórroga para emplazar por edicto.11 Arguyó que
como el término de 120 días estaba por vencer, suplicó del foro
primario una prórroga de treinta (30) días para emplazar por edicto
a la señora Lidia Alemán Ramos.
Así, el foro primario emitió una Orden el 10 de julio de 2025
en la que declaró sin lugar la solicitud de la parte peticionaria para
emplazar por edicto a la señora Lidia Alemán Ramos,12 y, el 6 de
agosto de 2025, dictaminó sin lugar la solicitud de prórroga de dicha
parte para emplazar a esta codemandada por edicto.13
Insatisfecha, la parte peticionaria radicó una Moción de
reconsideración el 21 de agosto de 2025,14 empero el foro primario
la declaró No Ha Lugar el 26 de agosto de 2025.15
Inconforme, la parte peticionaria presentó ante nos un
recurso de Certiorari el 25 de septiembre de 2025 y planteó los
siguientes señalamientos de error:
A. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA SUPERIOR DE SAN JUAN AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE PRÓRROGA PARA EMPLAZAR POR EDICTO A LA CODEMANDADA, PESE A QUE FUE PRESENATDA[SIC] DENTRO DEL TÉRMINO DE 120 DÍAS.
B. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA SUPERIOR DE SAN JUAN AL RESOLVER QUE NO TENÍA FACULTAD EN LEY PARA OTORGAR UNA PRÓRROGA PARA EMPLAZAR POR EDICTO, CUANDO DICHA SOLICITUD VERSABA SOBRE UN NUEVO EMPLAZAMIENTO POR EDICTO Y UNA PR[Ó]RROGA PARA EMPLAZAR PERSONALMENTE, DENTRO DEL TÉRMINO EN LEY.
A pesar de haberle concedido un término a la parte recurrida para
presentar su memorando en oposición a la expedición del auto de
11 Íd., Entrada Núm. 45. 12 Íd., Entrada Núm. 47. Notificada y archivada en autos el 11 de julio de 2025. 13 Íd., Entrada Núm. 48. Notificada y archivada en autos el 6 de agosto de 2025. 14 Íd., Entrada Núm. 49. 15 Íd., Entrada Núm. 50. Notificada y archivada en autos el 26 de agosto de 2025. TA2025CE00507 Página 5 de 8
certiorari, no compareció.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
CANTERA CARRAIZO INC. CERTIORARI procedente del Peticionario Tribunal de Primera v. Instancia, Sala TA2025CE00507 Superior de San SUCESIÓN CRISTÓBAL Juan ALEMÁN RODRÍGUEZ; SUCESIÓN AMALIA RAMOS HERNÁNDEZ, compuesta por Caso Núm.: FE ALEMÁN RAMOS, HILDA SJ2024CV10831 ALEMÁN RAMOS, FUNDADOR ALEMÁN Sobre: RAMOS, DOMINGO ALEMÁN Acción RAMOS y LIDIA ALEMÁN Contradictoria de RAMOS; Dominio DEPARTAMENTO DE HACIENDA, ESTADO LIBRE Y ASOCIADO DE PUERTO RICO, Representado por EL SECRETARIO DE JUSTICIA; FULANO DE TAL Recurridos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2025.
Comparece ante nos Cantera Carraízo, Inc. (Cantera o parte
peticionaria) mediante un recurso de certiorari en el que solicita que
revoquemos una Orden emitida el 26 de agosto de 2025 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).1 Por
medio de dicha determinación, el foro primario declaró No Ha Lugar
la Moción de Reconsideración presentada por la parte peticionaria.2
Por los fundamentos que pormenorizamos a continuación,
denegamos la expedición del recurso de certiorari.
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 50. Notificada y archivada en autos el 26 de agosto de 2025. 2 Íd., Entrada Núm. 49. TA2025CE00507 Página 2 de 8
I.
El caso de marras tiene su génesis el 22 de noviembre de 2024
cuando la parte peticionaria radicó una Demanda en contra del
señor Cristóbal Alemán Rodríguez y la señora Amalia Ramos
Hernández, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales; el Departamento de Hacienda y el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico en concepto de acción civil.3 La parte
peticionaria adujo que operaba un negocio de extracción y
procesamiento de la corteza terrestre de una parcela con 105
cuerdas de terreno, aproximadamente, y ubicada en Trujillo Alto,
Puerto Rico. Expuso que, como parte de una transición sucesoral
corporativa, se realizó una reorganización de la empresa para
maximizar la explotación industrial y establecer sus limitaciones
territoriales y desarrollo. Además, sostuvo la parte peticionaria que
se llevó a cabo un estudio de título el que arrojó que en el Registro
de la Propiedad aparecían otras personas como dueños de la
parcela. Específicamente, expresó que una cuarta (¼) parte de la
parcela en cuestión constaba inscrita en el registro a favor del señor
Cristóbal Alemán Rodríguez y la señora Amalia Ramos Hernández,
mientras que el Departamento de Hacienda adquirió, mediante
pública subasta, tres cuartas (¾) partes de dicho terreno.
A pesar de lo anterior, alegó la parte peticionaria que poseía
la finca de forma pública, pacífica, ininterrumpidamente, de buena
fe y en concepto de dueño, aunque sin justo título, por más de
treinta y nueve (39) años. Arguyó que intentó adquirir
extrajudicialmente la titularidad de la finca, empero dichos intentos
fueron infructuosos. Por tal razón, mediante el presente caso, la
parte peticionaria suplicó del foro primario que declarara Ha Lugar
la demanda y ordenara cualquier pronunciamiento que procediera
3 Íd., Entrada Núm. 1. TA2025CE00507 Página 3 de 8
en Derecho para que la parte peticionaria adquiriera la titularidad
de la propiedad en cuestión y el Registrador de la Propiedad
inscribiera la finca a su nombre.
El 3 de febrero de 2025, el ELA, en representación del
Departamento de Hacienda, radicó una Contestación a la Demanda.4
Posteriormente, el 27 de febrero de 2025, la parte peticionaria
presentó una Demanda Enmendada5 con el propósito de sustituir al
señor Cristóbal Alemán Rodríguez y a la señora Amalia Ramos
Hernández por sus hijos que le sobreviven y componen la Sucesión
Cristóbal Alemán Ramos y la Sucesión Amalia Ramos Hernández.
Los nombres de estos son Fe Alemán Ramos, Hilda Alemán Ramos,
Fundador Alemán Ramos, Domingo Alemán Ramos y Lidia Alemán
Ramos.6
El 28 de febrero de 2025, el TPI emitió una Orden donde
permitió la enmienda a la demanda.7
Asimismo, el 12 de marzo de 2025, el foro primario expidió un
emplazamiento personal dirigido a la señora Lidia Alemán Ramos.8
Luego de múltiples trámites procesales, el 23 de mayo de
2025, la señora Hilda Alemán Ramos también presentó su
Contestación a la Demanda.9
Sin embargo, el 1 de julio de 2025, la parte peticionaria radicó
una Moción solicitando se autorice emplazamiento por edicto en
cuanto a la señora Lidia Alemán Ramos.10 Adujo que fue imposible
emplazarla aún después de haber realizado un sin número de
gestiones para hacerle entrega del emplazamiento. Además, adjuntó
a dicha moción, una Declaración Jurada del emplazador Francisco
Escalera García fechada el 30 de junio de 2025; un proyecto de
4 Íd., Entrada Núm. 14. 5 Íd., Entrada Núm. 19. 6 Íd., Entrada Núm. 18; véase además, Íd., Entrada Núm. 12 SUMAC. 7 Íd., Entrada Núm. 21. Notificada y archivada en autos el 5 de marzo de 2025. 8 Íd., Entrada Núm. 26. Notificado y archivado en autos el 12 de marzo de 2025. 9 Íd., Entrada Núm. 40. 10 Íd., Entrada Núm. 43; Véase además, Entrada Núm. 42 SUMAC. TA2025CE00507 Página 4 de 8
orden para emplazar por edicto; y un proyecto de emplazamiento por
edicto.
El 8 de julio de 2025, la parte peticionaria presentó una
Moción solicitando prórroga para emplazar por edicto.11 Arguyó que
como el término de 120 días estaba por vencer, suplicó del foro
primario una prórroga de treinta (30) días para emplazar por edicto
a la señora Lidia Alemán Ramos.
Así, el foro primario emitió una Orden el 10 de julio de 2025
en la que declaró sin lugar la solicitud de la parte peticionaria para
emplazar por edicto a la señora Lidia Alemán Ramos,12 y, el 6 de
agosto de 2025, dictaminó sin lugar la solicitud de prórroga de dicha
parte para emplazar a esta codemandada por edicto.13
Insatisfecha, la parte peticionaria radicó una Moción de
reconsideración el 21 de agosto de 2025,14 empero el foro primario
la declaró No Ha Lugar el 26 de agosto de 2025.15
Inconforme, la parte peticionaria presentó ante nos un
recurso de Certiorari el 25 de septiembre de 2025 y planteó los
siguientes señalamientos de error:
A. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA SUPERIOR DE SAN JUAN AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE PRÓRROGA PARA EMPLAZAR POR EDICTO A LA CODEMANDADA, PESE A QUE FUE PRESENATDA[SIC] DENTRO DEL TÉRMINO DE 120 DÍAS.
B. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA SUPERIOR DE SAN JUAN AL RESOLVER QUE NO TENÍA FACULTAD EN LEY PARA OTORGAR UNA PRÓRROGA PARA EMPLAZAR POR EDICTO, CUANDO DICHA SOLICITUD VERSABA SOBRE UN NUEVO EMPLAZAMIENTO POR EDICTO Y UNA PR[Ó]RROGA PARA EMPLAZAR PERSONALMENTE, DENTRO DEL TÉRMINO EN LEY.
A pesar de haberle concedido un término a la parte recurrida para
presentar su memorando en oposición a la expedición del auto de
11 Íd., Entrada Núm. 45. 12 Íd., Entrada Núm. 47. Notificada y archivada en autos el 11 de julio de 2025. 13 Íd., Entrada Núm. 48. Notificada y archivada en autos el 6 de agosto de 2025. 14 Íd., Entrada Núm. 49. 15 Íd., Entrada Núm. 50. Notificada y archivada en autos el 26 de agosto de 2025. TA2025CE00507 Página 5 de 8
certiorari, no compareció. Adviértase, no obstante, que la señora Lidia
Alemán Ramos no ha sido emplazada en el presente caso.
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto
descansa en la sana discreción del tribunal. Caribbean Orthopedics
Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004
(2021); 800 Ponce de León, Corp. v. American International Insurance
Company of Puerto Rico, 205 DPR 163, 174 (2020). En los casos
civiles, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
delimita los asuntos aptos para revisión interlocutoria ante el
Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari. Caribbean
Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., supra,
pág. 1004; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR
478, 486-487 (2019); IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 336
(2012). La citada regla establece que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
.... TA2025CE00507 Página 6 de 8
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra (Énfasis suplido); véase además, Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, supra, pág. 487.
La característica distintiva del recurso de certiorari “se asienta
en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. El concepto discreción
necesariamente implica la facultad de elegir entre diversas
opciones”. IG Builders v. BBVAPR, supra, pág. 338. A pesar de lo
anterior, la discreción no debe hacerse en abstracción del resto del
derecho, sino que debe ejercerse de forma razonable con el propósito
de llegar a una opinión justiciera. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). Precisamente, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __
(2025), instituye los criterios que se deben tomar en consideración
para poder ejercer sabiamente la facultad discrecional de expedir un
auto de certiorari. Estos factores son los siguientes:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. TA2025CE00507 Página 7 de 8
Lo anterior impone al Tribunal de Apelaciones la obligación de
ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento
del foro de instancia, de forma que no se interrumpa
injustificadamente el curso corriente de los casos ante ese foro. Por
tanto, de no estar presente ninguno de los criterios esbozados,
procede que este foro superior se abstenga de expedir el auto
solicitado. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, págs. 96-97.
III.
En el caso de marras, la parte peticionaria sostuvo que el foro
primario incidió al resolver que no poseía la facultad en ley para
otorgar una prórroga con el propósito de emplazar por edicto a la
señora Lidia Alemán Ramos. Adujo la parte peticionaria que el TPI
también erró al denegar la petición de dicha prórroga, a pesar de
haberla presentado dentro del término de 120 días dispuesto en la
Regla 4.3 de Procedimiento Civil, supra, R. 4.3.
A juicio del foro primario, procedía denegar la solicitud para
emplazar por edicto a la señora Lidia Alemán Ramos, pues “[l]a
declaración jurada presentada [como parte de la petición para
emplazar por edicto] contiene únicamente menciones generales
sobre las gestiones realizadas, las que resultan insuficientes.
Además, refleja un uso limitado de recursos razonables que
pudieran conducir a la localización de la parte demandada”.16 De
igual modo, el TPI denegó la petición de prórroga para emplazar por
edicto a la señora Lidia Alemán Ramos y expuso que “[e]l tribunal
carece [de la] facultad en ley para extender el plazo de la RPC 4.3”.17
Luego de un análisis sosegado del recurso de certiorari, nos
abstenemos de ejercer nuestra función revisora y de intervenir con
la determinación del foro a quo. La parte peticionaria no nos puso
en posición para soslayar la normativa de abstención judicial ni
16 Íd., Entrada Núm. 47. 17 Íd., Entrada Núm. 48. TA2025CE00507 Página 8 de 8
existe evidencia de falta alguna atribuible al TPI en la ejecución de
sus funciones adjudicativas. Ante la ausencia de razón alguna que
mueva nuestro criterio discrecional de expedir el auto de certiorari,
conforme a la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, no resulta meritorio expresarnos sobre lo resuelto en esta
etapa de los procedimientos.
IV.
Por las razones discutidas anteriormente, denegamos la
expedición del recurso de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones