Candel Coop. También Conocida Por Cooperativa De Ahorro Y Crédito Nuestra Señora De La Candelaria v. Juan Mercado Aponte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 8, 2025
DocketTA2025CE00215
StatusPublished

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Candel Coop. También Conocida Por Cooperativa De Ahorro Y Crédito Nuestra Señora De La Candelaria v. Juan Mercado Aponte, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

CANDEL COOP. Certiorari También conocida por Procedente del Tribunal COOPERATIVA DE de Primera Instancia, AHORRO Y CRÉDITO Sala de VEGA BAJA NUESTRA SEÑORA DE TA2025CE00215 LA CANDELARIA Caso Núm.: VB2021CV00245 Recurrida Sobre: v. Cobro de dinero (ordinario) JUAN MERCADO APONTE

Peticionario

Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2025.

El 29 de julio de 2025, el Sr. Juan Mercado Aponte (en adelante, señor

Mercado o el peticionario) presentó ante este Tribunal de Apelaciones un

Certiorari. En este, recurre de la Resolución y Orden dictada en el caso de

epígrafe el 10 de junio de 2025, notificada al siguiente día, por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Vega Baja (en adelante, TPI o foro

primario). Allí, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción sobre Embargo Ilegal y

Solicitud de Desestimación (Entrada 34) que el señor Mercado presentó.

Estudiado el legajo apelativo, en consideración al derecho aplicable

que más adelante exponemos, denegamos expedir el auto de certiorari

solicitado.

-I-

Según surge del expediente, el 5 de mayo de 2021, Candel Coop. (en

adelante la recurrida) instó una demanda en cobro de dinero por la vía

ordinaria contra el peticionario. Habiéndose diligenciado el TA2025CE00215 2

emplazamiento, el 24 de septiembre de 2021, el señor Mercado presentó

Moción Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de Término para

Contestar. Tres días luego, la Lcda. Johanne A. Cortés Torres, solicitó el

relevo de la representación legal asumida por conflicto de intereses. Una

vez se sometió la solicitud de relevo de representación legal, y previo a

concederla, el TPI le ordenó a la abogada proveer la dirección postal y el

número de teléfono del peticionario.

Así hecho, el relevo fue concedido mediante Orden del 29 de

septiembre de 2021, notificada el 30. Esta determinación se transcribe a

continuación: “Tome conocimiento Secretaría de la dirección del

demandado. Ha Lugar el relevo de representación legal. Tome

conocimiento Secretaría. Tenga la parte demandada 20 días para anunciar

nueva representación [legal] y contestar la demanda.”1

Debido a que el peticionario no compareció con nueva

representación legal, y a solicitud de la recurrida, el tribunal le anotó la

rebeldía al señor Mercado. Posteriormente, el 25 de octubre de 2021, dictó

sentencia en rebeldía en su contra.2 Allí, se declaró Ha Lugar la demanda y

se condenó a la parte demandada a “satisfacerle solidariamente a la parte

demandante la suma de $18,754.96 por concepto de préstamo personal, más

$5,914.80 por concepto de honorarios de abogado previamente

garantizados mediante pagaré e intereses al tipo legal a razón de 4.25% a

computarse sobre la cuantía de la sentencia desde la fecha en que se dicte

la sentencia y hasta que ésta sea satisfecha.” El 17 de diciembre de 2021, la

recurrida solicitó la ejecución de sentencia.3 El escrito que sometió con tal

propósito fue acompañado con sendos proyectos de Orden y Mandamiento

1 Conforme surge de la boleta de notificación, la Orden le fue notificada al señor Mercado

a la dirección informada por la Lcda. Johanne A. Cortés Torres: Urb. Ciara de Sol 99 Calle Ciara del Norte Vega Baja, Puerto Rico 00693. Entrada Núm. 14 de SUMAC. 2 La Sentencia también le fue notificada al señor Mercado a su dirección postal. (Entrada

Núm. 12 SUMAC) 3 Este escrito, fue acompañado con el correspondiente proyecto de Orden, Mandamiento

de Embargo y Señalamiento de Bienes en Ejecución de Sentencia. TA2025CE00215 3

Sobre Ejecución de Hipoteca. Además, al mismo se anejó un Señalamiento de

Bienes en Ejecución de Sentencia dirigido al Alguacil del Tribunal para que

este proceda al embargo de cualquier bien mueble o inmueble propiedad

del demandado allí descritos.4 El 10 de enero de 2022, se expidió el

correspondiente mandamiento.

El 31 de mayo de 2024, el Alguacil Regional sometió el mandamiento

expedido con un diligenciamiento negativo “ya que las partes llegaron a un

acuerdo de pago.” El 4 de junio de 2024, el peticionario sometió Moción sobre

Desestimación de Demanda, Nulidad de Orden de Embargo en la que manifestó

que la sentencia, la moción sobre la solicitud de anotación de rebeldía por

la parte demandante o cualquier otro documento como parte de los

procedimientos del Tribunal no le habían sido notificados.5

Afirmativamente, expuso que la sentencia le fue notificada por correo

electrónico a una dirección de email que no reconoce. Reclama que la

notificación efectuada, violentó el debido proceso de ley por lo que solicitó

la desestimación de la demanda. Habiéndosele concedido término a la

recurrida para oponerse y esta hacerlo, el 26 de junio de 2024, el TPI declaró

No Ha Lugar la moción de desestimación.

Así las cosas, el 2 de abril de 2025, se presentó ante el tribunal un

Certificado de Diligenciamiento del Alguacil en Embargo de Sueldo.6 Este

documento fue acompañado de un Requerimiento de Patrono mediante el

4 Los bienes señalados fueron: Dinero en efectivo, dinero en caja, cuentas corrientes o de

ahorros en cualquier Institución Bancaria del país; Certificados de Ahorro; Certificados de Acciones, Pagarés hipotecarios o personales; dinero o bienes en caja de seguridad bancaria o personales; joyas, anillos y prendas en la persona de los demandados; cualquier automóvil, camión, motora, motocicleta, camioneta, vehículo de arrastre propiedad de la parte demandada; enseres eléctricos tales como aspiradora de polvo, máquina de brillar piso, tostadoras, mezcladoras, televisores, radios, componentes musicales, estufas, neveras, congeladores y cualquier otro equipo de la residencia, equipo de oficina tales como computadoras, impresoras, maquinillas, escritorios, sillas; botes, lanchas, motoras acuáticas incluyendo su motor, etc., establecimiento comercial o local del demandado no exento por ley, incluyendo acondicionadores de aire, consolas, abanicos, mercancía, valores en caja, créditos a su favor en los libros o en los de sus acreedores, cuentas por cobrar, sueldos, comisiones, etc. 5 Cabe señalar que en la Moción solicitando anotación de rebeldía y se dicte sentencia sometida

por la parte recurrida se certificó habérsele notificado el escrito a la dirección en récord del peticionario, o sea: Urb. Ciara del Sol, 99 Calle Ciara del Norte, Vega Baja, Puerto Rico 00693. 6 Entrada 33 SUMAC. TA2025CE00215 4

cual el Alguacil notificó a MGP Energy Solutions que, a solicitud de la

recurrida, procedía a embargar los bienes allí detallados hasta que se

satisfaga la suma total de la sentencia final y firme dictada en contra del

peticionario. Los bienes para embargar listados en el requerimiento fueron:

(1) El 25% de cualquier suma de dinero que le deba al demandado Juan Mercado Aponte por concepto de salarios, sueldos, comisiones, bonificación, o cualquier compensación por trabajo realizado.

(2) La cantidad íntegra de cualquier otra suma que no se constituya salarios, comisiones, etc. que usted le adeude o pueda adeudar al demandado Juan Mercado Aponte. Esto incluye, pero no se limita, a las sumas de dinero por cánones de arrendamiento, alquiler y/o estipendio que usted esté obligado a satisfacer al demandado.

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