Cancio v. Ramírez

24 P.R. Dec. 571, 1916 PR Sup. LEXIS 709
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 28, 1916·No. No. 1371·Published

Opinion

El Juez Asociado Sr. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

Los hechos como fueron declarados probados y la conclu-sión a que llegó el juez de la corte sentenciadora, aparecen expresados en la opinión emitida por él, la cual es como sigue :

“En este caso el demandante reclama de los demandados man-comunada y solidariamente el pago, de la suma de seiscientos dóla-res, con intereses, costas, gastos, desembolsos y honorarios de abo-gado, fundando su acción en un pagaré que fué suscrito por los de-mandados, ante notario público, y a su orden en 8 de agosto de 1911, el cual pagaré habría de satisfacerse al demandante como sigue: Cin-cuenta dólares en 8 de noviembre del indicado año de 1911, igual suma el mismo día del mes de diciembre del referido año, e igual [572]*572suma en la misma fecha de cada unp de los meses de enero, a octu-bre, ambos inclusives, del año de 1912.
“El demandado contestó oportunamente la demanda, estando ju-radas ambas alegaciones d'e las partes, y en el orden regular de seña-lamientos, tuvo lugar la vista del juicio del caso el día 18 del co-rriente mes de mayo, habiendo concurrido el demandante, por su abogado Sr. Leopoldo Feliú, y los demandados por el suyo Sr. José Ramón Preyre.
“Oídas las pruebas de ambas partes, así como los argumentos de sus respectivos abogados, la corte se reservó su resolución hasta el día de hoy en que, de acuerdo con la evidencia aportada al acto .del juicio y la ley aplicable a este caso, declara probados los siguien-tes hechos:
“1. Que el pagaré en que se funda la demanda, y al cual se hace referencia al principio de esta opinión fué en efecto suscrito por un tal Abraham Lugo y Quiñones, y por los demandados Delfín Ramí-rez y José Irizarry y Lbrsulich, éstos como fiadores y principales paga-dores, mancomunados y solidarios de la tal obligación, la cual se ex-tendió pagadera al demandante o a su orden, por la suma de seiscien-tos dólares, pagaderos éstos en los plazos que dejamos ya indicados anteriormente, el último de los cuales venció el día 8 de octubre de 1912.
“2. Que la expresada suma porque se otorgó el mencionado pa-garé, no ha sido satisfecha al demandante por ninguno de los deman-dados, en modo o forma alguna, parcial ni totalmente.
“3. Que, en cuanto a las defensas presentadas por los deman-dados, en la materia nueva de su contestación, no ha habido subroga-ción, arreglo ni transacción en este caso, ni en otro alguno realizado por el demandante, por el cual hayan quedado los demandados rele-vados del pago del crédito que ahora se reclama.
“En conclusión, la corte encuentra que los demandados, de acuerdo con las disposiciones aplicables del Código Civil Revisado (arts. 1104, 1107 y lili) y de los hechos probados son responsables al deman-dante mancomunada y solidariamente, del total de la deuda que se reclama en la demanda.
“Por las razones expuestas, la corte es de opinión que debe dic-tarse y así se dicta, una sentencia declarando* con lugar la demanda y desestimando la contestación' y, en su consecuencia condenando a ambos demandados a pagar al demandante mancomunada y soli-dariamente la suma reclamada en la demanda, con intereses sobre la misma desde el día 8 de octubre de 1912, al seis por ciento anual, [573]*573liasta su pago total, con más las costas, gastos, desembolsos de este litigio y honorarios del abogado del demandante. Dada en Maya-güez, P. R., hoy 25 de mayo de 1915. (Firmado) Charles E. Foote, Juez del Distrito.”

Se insiste en qne la corte cometió error:

“(1) Al dictar sentencia de conformidad con la opinión que acaba de citarse y de igual fecha que ésta última, porque la misma corte en otro caso había dictado sentencia de fecha diciembre 16, 1912, a favor del demandante en este caso y contra ‘el deudor directo Abraham Lugo y Quiñones.’
“(2) En haber totalmente prescindido de la conocida teoría de estoppel by judgment.
“(3) En haber totalmente prescindido del principio relativo a la cosa juzgada (res adjudicata).
“(4) En no haber tenido en cuenta la'corte la subrogación del demandante Ortiz en los derechos que el demandado Abraham Lugo y Quiñones tenía sobre la póliza embargada en el pleito anterior a que se ha hecho referencia.
“(5) En no darle valor legal'alguno a la estipulación de fecha 11 de diciembre de 1913, entre el demandante Ortiz y el demandado Abraham Lugo y Quiñones en dicho pleito anterior y que el ape-lante alega que no es otra cosa que un convenio de aceptar una cosa en lugar de otra que se debe (accord and satisfaction).
“(6) En haber infringido el artículo 1138 del Código Civil el cual prescribe lo siguiente:
“El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada, y no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en Puerto Rico.
“La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubie-sen perjudicado.
“Entretanto la acción derivada de la obligación primitiva que-dará en suspenso.”

'Los autos se componen en su totalidad en este caso de copias de la demanda, contestación, y bajo el título de “prueba documental del demandante,” copia de un pagaré que es de presumirse sea el que motiva esta acción, después de lo cual sigue la “prueba documental de los demandados,”

[574]*574que consiste de una copia de una demanda establecida en la acción No. 3863, titulada Juan Cancio Ortiz y Lugo, demandante, v. Abraham Lugo y Quiñones, demandado, en la que se alega entre otras causas de acción una basada en un pagaré idéntico en cuanto a su forma y contenido, al pagaré objeto de esta acción, con la súplica de que se dicte senten-cia por la suma de ochocientos dólares, con intereses, costas, desembolsos y honorarios de abogado; bajo el mismo número y título, un consentimiento por escrito del demandado, que fué aceptado por el demandante, para que se dicte senten-cia por la suma de mil dólares, sin especial condenación de costas; una sentencia en el mismo caso de conformidad con dicho consentimiento; una moción (con igual número y título) para que se dicte una orden de embargo y un diligenciamiento de dicha orden acreditando el embargo hecho en una póliza de seguros por la suma de cuatro mil dólares; una moción en el mismo caso, número 3863, Ortiz v. Lugo, para que se nombre un síndico para cobrar la póliza así embargada por orden y de acuerdo con las instrucciones de la corte y que el producto sea depositado en la corte, sujeto a la orden y disposición de la misma, y que- cualquier sobrante después de satisfechas las varias reclamaciones en la forma y orden de preferencia que la corte pueda disponer sea devuelto al demandado Lugo; una estipulación suplicando que la corte apruebe, y aprobada por el juez en otro caso, número 4231, Miguel del Toro Colberg, demandante, v. Juan Cancio Ortiz y Abraham Lugo y Quiñones, demandados,

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Cancio v. Ramírez, 24 P.R. Dec. 571, 1916 PR Sup. LEXIS 709 (prsupreme 1916).

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