Camen Luz Díaz Hernández Ex Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 2025
DocketTA2025CE00525
StatusPublished

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Camen Luz Díaz Hernández Ex Parte, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Carmen Luz Díaz CERTIORARI Hernández procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala de Caguas

Ex Parte Civil Núm.: TA2025CE00525 CG2024RF00795 Marellys Díaz Hernández, Ángel L. Díaz & Pedro Sobre: Díaz Hernández Declaración de Incapacidad y Interventores- Designación de Tutor Peticionarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Jueza Prats Palerm y el Juez Rivera Torres1.

Rivera Colón, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2025.

Comparecen la señora Marellys Díaz Hernández, el señor

Ángel L. Díaz y el señor Pedro Díaz Hernández (peticionarios,

conjuntamente), quienes nos solicitan la revocación de la Orden

emitida el 28 de agosto de 20252 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI o foro primario). Mediante

el referido dictamen, el foro primario denegó la solicitud de

expedición de citación de testigo presentada por los aquí

peticionarios.

Luego de evaluar el recurso ante nuestra consideración,

prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida y

procedemos a resolver. Véase Regla 7(B)(5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, a la pág. 15, 215 DPR __ (2025).

1 Véase Orden Administrativa OATA-2025-185, donde se designa al Hon. Waldemar Rivera Torres en sustitución del Juez José J. Monge Gómez, por éste estar fuera del Tribunal por causas justificadas. 2 Notificada el 2 de septiembre de 2025. TA2025CE00525 2

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el derecho aplicable, denegamos la expedición del auto

de Certiorari solicitado por los fundamentos que expondremos a

continuación.

I.

El 15 de noviembre de 2024, la señora Carmen Luz Díaz

Hernández (Sra. Díaz Hernández o recurrida) presentó una Petición

Ex Parte sobre declaración de incapacitad y designación de tutor

en beneficio de señor Rafael Díaz Boria (Sr. Díaz Boria), quien es

su padre. En esencia, relató que el Sr. Díaz Boria padece de una

serie de condiciones que afectan sus funciones cognitivas y físicas.

Así detallado, señaló que este no puede administrar sus bienes y

atender sus asuntos personales. Por tanto, solicitó la celebración

de un procedimiento judicial para que el foro recurrido emita una

declaración de incapacidad, y en efecto, se designe a esta como

tutora legal de su padre.

Con posterioridad, el 22 de mayo de 2025, los aquí

peticionarios, quienes son hijos del Sr. Díaz Boria, comparecieron

mediante una Moción de Intervención y Oposición al

Nombramiento de Tutora. En síntesis, solicitaron intervenir en el

presente procedimiento judicial, pues manifestaron que sus

derechos e intereses pudiesen verse afectados. Además, se

opusieron a la solicitud presentada por la recurrida para ser tutora

legal. Ello, pues, adujeron que la Sra. Díaz Hernández ha asumido

múltiples decisiones sobre cuestiones médicas y económicas de su

padre sin su consentimiento.

Luego de una serie de incidencias procesales, el 18 de agosto

de 2025, el foro primario emitió una Orden, notificada el 21 de

agosto de igual año, en la cual impartió las siguientes directrices:

Cítese a las partes a vista, de manera presencial, el 6 de octubre de 2025 a las 9:00am. El perito podrá comparecer mediante videoconferencia, pero deberá la TA2025CE00525 3

demandante proveer su correo electrónico donde se le remitirá el enlace a la vista. No se permitirá comparecencia remota a las partes. Ese día todos deberán estar listos para atenderse el asunto en sus méritos. Se les recuerda que toda evidencia a ser utilizada deberá presentarse, al menos, 5 días antes de la vista. (Citas omitidas).3

Así las cosas, el 28 de agosto de 2025, los peticionarios

presentaron una Moción en Solicitud para que se Expida Citación

como Testigo a la Sra. Sheila Maymí (Sra. Maymí). En esta,

detallaron que la Sra. Maymí funge como encargada del hogar de

adultos mayores en donde actualmente se encuentra el Sr. Díaz

Boria. Por lo anterior, razonaron que el testimonio de esta persona

resulta pertinente para brindar información sobre el estado físico,

emocional y social de su padre.

En reacción, el 30 de agosto de 2025, la recurrida interpuso

una Moción en Oposición a Expedición Citación de Testigo a este

Honorable Tribunal. Argumentó que, la citación de la referida

testigo no es pertinente al proceso judicial de epígrafe. Razonó

que, el presente caso versa sobre la declaración de incapacidad del

Sr. Díaz Boria, y no sobre los cuidados que este recibe en el hogar

de adultos mayores. Por consiguiente, sostuvo que no procede la

expedición de la citación de la testigo aludida.

Examinadas las posturas de las partes, el 28 de agosto de

2025, el foro primario emitió una Orden, notificada el 2 de

septiembre de 2025, en la cual determinó que no procede la

expedición de citación de la Sra. Maymí.

Oportunamente, el 8 de septiembre de 2025, los

peticionarios sometieron una Moción de Reconsideración, en la

cual insistieron que el TPI debe expedir la citación de la testigo

propuesta. Arguyeron que la Sra. Maymí, como administradora del

hogar de adultos mayores, es una testigo esencial para adjudicar la

3 Entrada 58 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancias (SUMAC TPI). TA2025CE00525 4

controversia. En particular, adujeron que esta puede brindar

información pertinente sobre las actuaciones de la parte recurrida,

entiéndase, (1) la denegatoria al acceso de récords, (2) el

establecimiento de listas unilaterales de visitas y (3) el

condicionamiento de llamadas al arbitrio de terceros.

Tras evaluar sus argumentos, el 12 de septiembre de 2025,

el foro primario dictó una Orden, notificada el 15 de septiembre de

2025, en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de

reconsideración.

Inconformes, el 29 de septiembre de 2025, los peticionarios

recurrieron ante nos mediante un escrito intitulado Petición de

Certiorari. En su recurso, esbozaron el siguiente señalamiento de

error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la expedición de citación de testigo para la Sra. Sheila Maymí por entender que dicho testimonio no es pertinente a la petición que está ante su consideración, ello a pesar de que la parte interventora haya anticipado su postura desde la radicación de la solicitud de intervención y mencionaría a dicho testigo como uno esencial a los fines de adjudicar las controversias en el caso.

Al radicar su recurso, sometieron una Solicitud de Auxilio de

Jurisdicción, en la cual nos peticionaron la paralización de la vista

calendarizada para el 6 de octubre de 2025. Amparados en tal

solicitud, requirieron, además, la citación de la Sra. Maymí, en

calidad de testigo, con el fin de evitar un fracaso irreparable de la

justicia y preservar la integridad del proceso tutelar.

II.

Es norma reiterada que, el auto Certiorari es un recurso

extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior

puede revisar a su discreción una determinación de un tribunal

inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR 994,

1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). TA2025CE00525 5

Véase, también, Art.

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2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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