Camacho Camacho v. Estado Libre Asociado

4 T.C.A. 1, 98 DTA 120
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 17, 1998
DocketNúm. KLCE-97-01250
StatusPublished

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Camacho Camacho v. Estado Libre Asociado, 4 T.C.A. 1, 98 DTA 120 (prapp 1998).

Opinion

Segarra Olivero, Juez Ponente

[2]*2TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Se recurre de una Resolución emitida el 16 de octubre de 1997 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, mediante la cual se negó a desestimar la demanda incoada por la parte demandante-recurrida de epígrafe. En la referida demanda se le exige a la Lotería de Puerto Rico, el pago de un billete premiado que se había extraviado.

Por las razones que más adelante expondremos, denegamos el auto solicitado.

I

Los hechos que relatamos a continuación surgen de la resolución recurrida y de los escritos sometidos por ambas partes.

El demandante-recurrido Pablo Camacho Camacho, compró cinco (5) series completas (250 fracciones) del billete número 9,362 de la Lotería de Puerto Rico. El 7 de agosto de 1996 el referido billete resultó premiado con mil doscientos dólares ($1,200.00) para un total de seis mil dólares ($6,000.00).

El 12 de agosto de 1996, el recurrido le envió una carta al Administrador de la Lotería, por correo certificado con acuse de recibo, acompañada de una declaración jurada, en la que indicaba que las series del billete se le habían extraviado. El señor Juan E. Ramos Bravo, Secretario Auxiliar, acusó recibo de dicha carta el 15 de agosto de 1996. En su misiva el señor Bravo señala que la referida declaración jurada fue juramentada el 9 de agosto, es decir, posterior al sorteo, y agrega lo siguiente:

"Deseo informarle que en casos de billetes extraviados, destruidos o hurtados, pueden, según lo estipula la Ley 465 que crea la Lotería de Puerto Rico en el Artículo 10 y nuestros [sic] Reglamento en su Artículo Número 56, deberá radicar ante el Director del Negociado de la Lotería o enviar por correo certificado una declaración jurada VEINTICUATRO (24) horas antes de celebrarse el sorteo; indicando el número del billete, serie (letra), sorteo o fecha en que habrá de celebrarse y el número de la querella asignado por la Policía al caso.

Por las razones antes indicadas se remite la misma."

El 17 de diciembre de 1996, el recurrido presentó una demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Secretario de Hacienda y el Secretario de Justicia, en la que reclamó el pago del billete premiado Núm. 9,362. En dicha demanda, el recurrido alegó que las "referidas series del billete premiado 9,362, se han extraviado en poder del demandante y no han podido ser localizados, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por el demandante." Además, adujo que "los billetes premiados no han sido pagados, aun cuando se radicó una declaración jurada exponiendo la pérdida, tan pronto se percató de la misma." El Secretario de Justicia fue emplazado el 7 de febrero de 1997. El Secretario de Hacienda fue emplazado el 16 de junio de 1997. Posteriormente, el Estado Libre Asociado y el Secretario de Hacienda presentaron una moción de desestimación en la que alegaron que el derecho al cobro del billete premiado había caducado el 3 de febrero de 1997, toda vez que no hubo un dictamen de un tribunal competente ordenándole al Director de la Lotería la paralización del pago.

El recurrido presentó una moción en oposición en la que alegó que su derecho a cobrar no había prescrito puesto que había sido interrumpido mediante carta enviada al Director de la Lotería y, asimismo, por la demanda reclamando el pago presentada antes de que venciera el término de seis (6) meses provisto por el Artículo 12 de la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada, mejor conocida como la Ley de lá Lotería, 15 L.P.R.A. see. 122.

Por su parte, los recurrentes presentaron una réplica en la que adujeron que la paralización del pago del billete sólo podía obtenerse mediante una orden del tribunal que así lo indicara. Plantearon que el [3]*3término de seis (6) meses a que se refiere la Ley de la Lotería, supra, es uno de caducidad.

El 16 de octubre de 1997 el Tribunal de Primera Instancia emitió la resolución que nos ocupa en la que declaró no ha lugar la moción de desestimación presentada por los demandados. El tribunal a quo resolvió que el recurrido no estaba obligado a obtener una orden de un tribunal con competencia ordenando la paralización del premio hasta tanto se resolviera la controversia, de conformidad con lo establecido en el caso de Mojica v. Román Rodríguez, 116 D.P.R. 45, 48 (1985).

Inconforme con este dictamen, los recurrentes acuden ante nos mediante el presente recurso de certiorari.

II

El citado Artículo 12(a) (2), supra, dispone, en lo pertinente, que:

"Los billetes de la Lotería se considerarán valores al portador, por lo que no se reconocerá dueño de un billete premiado a otra persona que aquella que lo poseyera y lo presentare al cobro. El derecho al cobro de premios caducará a los seis (6) meses contados desde el día siguiente en que se verifique el sorteo a que correspondan. Pasado este plazo el Gobierno de Puerto Rico quedará libre de toda responsabilidad."

Por su parte, en el Artículo 10 de la Ley de la Lotería, 15 L.P.R.A. see. 120, se establece el procedimiento a seguir en caso de billetes extraviados antes de que ocurra el sorteo. Allí se consigna, en lo pertinente, que:

'f(a) Salvo lo dispuesto en la secs. Ill a 127 de este título, los billetes sobrantes de cada sorteo serán jugados por el Gobierno de Puerto Rico y los premios que a dichos billetes sobrantes tuviese, así como los de los billetes extraviados o rotos, o no cobrados o apropiados ilegalmente que no hubieren sido reclamados según lo dispuesto en la presente sección quedarán para beneficio de, y serán ingresados en el Fondo General del Tesoro Estatal del Gobierno de Puerto Rico.
Cualquier persona a quien se le extravíen, destruyan en cualquier forma o le sean apropiados ilegalmente o robados billetes o fracciones de billetes de la lotería, que desee establecer en su día una reclamación para en caso que dichos billetes resulten premiados, deberá radicar ante el Director del Negociado de la Lotería o enviar por correo certificado una declaración jurada no menos de veinticuatro (24) horas antes de la fecha en que había de celebrarse el sorteo a que correspondan los billetes o fracciones... Si transcurrido el término de seis (6) meses que concede la see. 122 de este título para el cobro de billetes premiados aparecieren pendientes de pago el billete o las fracciones de billete a que se refiere la declaración jurada antes mencionada, y no se hubiera iniciado el procedimiento establecido en el inciso (b) de esta sección, el Director del Negociado de la Lotería procederá a hacer el pago del premio que corresponda a la persona que suscribe la declaración jurada."

La Ley de la Lotería no provee remedio alguno para las personas que pierden su boleto luego de celebrado el sorteo. Como se desprende de la sección antes transcrita, la ley sólo regula lo relativo al procedimiento para tramitar el pago del premio en casos de pérdida, robo, apropiación ilegal o destrucción del billete antes de que ocurra el sorteo.

Nuestro Tribunal Supremo en Mojica v. Román Rodríguez, supra, se enfrentó a una situación en la que la pérdida de un boleto de la Lotería ocurrió luego de celebrado el sorteo.

En dicho caso la demandante (Mojica) compró diez fracciones de un billete de la Lotería que resultó premiado.

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