Calzada Encarnacion, Esther v. Carmona Calderon, Sandro
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
ESTHER CALZADA Apelación procedente ENCARNACIÓN del Tribunal de Primera Instancia, Apelada Sala de Fajardo
KLAN202301096 Civil Núm.: v. FA2021CV01026
Sobre: SANDRO CARMONA Preterición; CALDERÓN, Impugnación de MADELINE SANTIAGO Testamento; RODRÍGUEZ Aceptación de Y OTROS Herencia; Petición y Adjudicación de Apelante Herencia
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.
Comparece mediante recurso de Apelación el Sr. Sandro
Carmona Calderón, la Sra. Madeline Santiago Rodríguez, por sí y en
representación de su hija menor de edad Gabriela Villafañe Santiago,
(conjuntamente, Apelantes) y nos solicitan la revisión de la Sentencia
dictada el 19 de septiembre de 2023 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Fajardo. En el referido dictamen, el Tribunal
anuló el testamento impugnado, a la vez que declaró única y universal
heredera a la viuda preterida del causante. Adelantamos que, por los
argumentos esbozados a continuación, revocamos el foro apelado.
Según surge del expediente, el causante Eusebio Rodríguez Cruz
otorgó testamento abierto el 6 de agosto de 2019. En este reconoció que
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLAN202301096 2
se encontraba casado con Esther Calzada Encarnación (Apelada), pero
a pesar de ello no hizo disposición alguna a su favor. En cambio,
designó como legatarios a Sandro Carmona Calderón, al cual legó la
mitad de su caudal, a Anna Torres Rodríguez, a quien legó una cuarta
parte del caudal y a Gabriela Marie Villafañe Santiago, a quien legó la
restante cuarta parte del caudal. Eusebio Rodríguez Cruz falleció el 21
de marzo de 2021, y el próximo 13 de diciembre de 2021, la Apelada
presentó demanda impugnando el testamento por preterición.
Luego de varios trámites procesales, el Tribunal anuló lo que
clasificó como la institución de herederos testamentarios debido a la
preterición hecha contra la Apelada, y derogó totalmente el testamento
por entender que los legatarios no cumplían con los requerimientos del
nuevo Código Civil. Como resultado, declaró a la viuda la única y
universal heredera.
Inconformes, los Apelantes recurren ante nosotros y sostienen
que el foro primario erró al declarar con lugar la demanda y al aplicar
legislación derogada, junto a jurisprudencia resuelta bajo el Código
Civil anterior, pues lo procedente era modificar la institución de
herederos conforme a las disposiciones del Código Civil vigente.
A tal efecto, en el Código Civil del 2020 la Asamblea Legislativa
estableció una cláusula de transición que explica lo procedente cuando
un individuo, que otorgó testamento bajo el Código Civil del 1930
fallece ya en vigencia el Código Civil del 2020. En lo pertinente, el
artículo 1816 establece que “la herencia de los fallecidos después [de la
vigencia de este código], sea o no con testamento, se adjudica y reparte
con arreglo a este Código; pero cumpliendo, en cuanto este lo permita,
las disposiciones testamentarias”. 31 LPRA § 11721. Dispone, además, KLAN202301096 3 que “se respetarán, por lo tanto, las legítimas, las mejoras y los legados;
pero reduciendo su cuantía, si de otro modo no se puede dar a cada
partícipe en la herencia lo que le corresponde según el Código”. Id. Es
decir, cuando se otorga un testamento bajo el Código Civil de 1930,
pero el causante fallece bajo el Código Civil de 2020, lo procedente en
ausencia de incompatibilidades que lo impidan es armonizar el mandato
del Código nuevo con las disposiciones testamentarias para así respetar
la última voluntad del testador.
El Código explica que la legítima, la cual es reservada a los
legitimarios, entiéndase los descendientes en línea recta y el cónyuge
supérstite, constituye la mitad del caudal. 31 LPRA § 11161, 11432.
Cuando un testador carece de legitimarios puede disponer libremente
de todos sus bienes, de lo contrario solo puede disponer de la mitad de
sus bienes. 31 LPRA § 11163.
Un testador establece una institución de herederos cuando hace
una designación en su testamento —ya sea como heredero o legatario—
sobre la titularidad de los bienes que componen su caudal. 31 LPRA §
11301. Sin embargo, cuando el testador omite instituir a un legitimario,
este incurre en preterición. 31 LPRA § 111811. Cuando esto sucede, no
procede la nulidad de la institución de herederos, sino que conlleva la
división de la legítima entre el total de los legitimarios. 31 LPRA §
11182. Ante esto, las disposiciones testamentarias se tienen que
modificar para que los legitimarios reciban la mitad del caudal, para
luego proceder con el ajuste de los legados, según los bienes
correspondientes a la libre disposición.
En el presente caso, el causante falleció en el 2021, por lo que no
cabe duda que, a la luz del artículo 1816 del Código Civil, supra, son KLAN202301096 4
de aplicación las disposiciones del Código Civil de 2020. En
consecuencia, lo que procede es armonizar los legados hechos en el
testamento con las disposiciones sobre preterición del Código Civil.
Veamos.
Al examinar el testamento es evidente que el causante pretirió a
su esposa, ya que, aun reconociendo que estaba casado, no le atribuyó
bienes de su caudal. Sin embargo, como dicta el ordenamiento nuevo,
la preterición no da paso a la nulidad de la institución de herederos, sino
que conlleva la modificación de las cuotas para que la cónyuge
supérstite reciba su legítima. Por tanto, erró el foro inferior al
determinar que la viuda fue desheredada y, más aún, al tomar la drástica
decisión de anular el testamento.
Por el contrario, una vez se reconozca a la cónyuge supérstite
como la única legitimaria y se le adjudique la mitad del caudal, procede
que la mitad correspondiente a la libre disposición sea repartida según
la partición de las cuotas alícuotas establecidas por el causante en su
testamento. Luego de hacer el correspondiente ajuste, resolvemos que
Esther Calzada Encarnación como única legitimaria tiene derecho a la
totalidad de la legítima, por lo que le corresponde el 50% del caudal,
mientras que el restante 50% correspondiente a la libre disposición será
repartido según lo descrito en el testamento; entiéndase, la mitad para
Sandro Carmona Calderón, una cuarta parte para Anna Torres
Rodríguez y la restante cuarta parte para Gabriela Villafañe Santiago.
Por todo lo anterior, revocamos la Sentencia apelada, ordenamos
la modificación de la designación de cuotas según lo discutido en esta
Sentencia y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para KLAN202301096 5 que continúen los procedimientos del litigio de conformidad con este
dictamen.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Álvarez Esnard concurre sin escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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