Calero Castillo, Omar v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 18, 2024
DocketKLRA202400183
StatusPublished

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Bluebook
Calero Castillo, Omar v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

OMAR CALERO- Revisión del CASTILLO Departamento de Corrección Recurrente

Núm. De Caso: A LA2021G0068 V. KLRA202400183

Sobre: Ley Núm. 66-2022, DEPARTAMENTO DE Ley Núm. 27 CORRECCIÓN

Recurrido Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, Juez Pagán Ocasio, Juez Marrero Guerrero y Jueza Boria Vizcarrondo.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 18 de abril de 2024.

Comparece por derecho propio el Sr. Omar Calero Castillo (en

adelante, el señor Calero Castillo o el recurrente), quien se

encuentra confinado bajo la custodia del Departamento de

Corrección y Rehabilitación (en adelante, DCR o parte recurrida). En

síntesis, el señor Calero Castillo indica haber experimentado

diversos inconvenientes al solicitar a la técnica socio-penal, la Sra.

Elizabeth Ramos, y al jefe de los técnicos socio-penales, el Sr.

Heberto Vargas, que honren las bonificaciones que le corresponden

según lo estipulado en la Ley Núm. 66 de 2022, así como por su

desempeño laboral y su buen comportamiento dentro de la

institución correccional.1

1 De entrada, resaltamos que su petición carece de título y no contiene una solicitud para litigar como indigente (in forma pauperis). De hecho, el recurrente explica que no dispone de los recursos necesarios para obtener representación legal y que no pudo completar ni juramentar el formulario requerido para litigar como persona indigente. Véase página 2 de la comparecencia del recurrente.

Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400183 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso presentado por el señor Calero Castillo.

-I-

Según se desprende de la comparecencia, el señor Calero

Castillo se encuentra confinado en el Centro de Detención del Oeste

de Mayagüez (en adelante, CDO de Mayagüez). Alega que el DCR le

aplicó erróneamente la Ley Núm. 27, la cual, a su entender, se aplica

a personas sentenciadas a noventa y nueve (99) años de cárcel,

mientras que él está cumpliendo una condena total de cinco (5) años

de prisión.2 De acuerdo con su interpretación, considera que en su

caso corresponde aplicar la Ley Núm. 66 de 2022, la cual implica

una reducción de la sentencia del cuarenta por ciento (40%).

Relata que presentó dos (2) mociones ante el Tribunal de

Primera Instancia de Aguadilla y que, en dos ocasiones, en

septiembre de 2023 y el 24 de enero de 2024, dicho tribunal ordenó

al DCR que tomara medidas respecto a la aplicabilidad de la Ley

Núm. 66 de 2022. Expone que la técnica socio-penal, la señora

Ramos, no ha tomado ninguna acción para aplicarle las

bonificaciones correspondientes. Sostiene que no existen razones

para que no se le otorguen dichas bonificaciones, debido a su buen

comportamiento en la institución correccional y su labor en la

brigada de acueductos.

Conforme a lo expresado en la comparecencia, el recurrente

señala que agotó todos los recursos en el CDO de Mayagüez para

que eliminen de su récord la aplicación de la Ley Núm. 27 y se le

otorguen las bonificaciones correspondientes según la Ley Núm. 66

de 2022. Afirma que le corresponden dos (2) años de bonificación.

2 En ningún lugar de su comparecencia el señor Calero Castillo especifica a que

Ley Núm. 27 se refiere, por lo que bien podría referirse a la Ley Núm. 27 de 20 de julio de 1989, que revisó el sistema de bonificación aplicable a los confinados, a la Ley Núm. 27 de 19 de mayo de 2017, que enmendó varias disposiciones del Código Penal de Puerto Rico o a alguna otra. Esta circunstancia abona al curso decisorio alcanzado por el Tribunal. KLRA202400183 3

En vista de lo expuesto, el señor Calero Castillo solicita

nuestra intervención. En concreto, que ordenemos al DCR cumplir

con las órdenes del Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Aguadilla, lo cual implica realizar los ajustes necesarios en cuanto

a bonificaciones conforme a lo establecido en la Ley Núm. 66 de

2022.

Cabe destacar que, junto con su solicitud, no se adjuntaron

copias de las solicitudes y reconsideraciones efectuadas por el señor

Calero Castillo al DCR. Del mismo modo, no se incluyeron copias de

las resoluciones emitidas por el DCR ni por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Aguadilla, relacionadas con los

argumentos presentados en este recurso. En realidad, el recurrente

únicamente presentó una moción de dos (2) páginas donde relató lo

mencionado anteriormente. Además, en el expediente del

recurrente, solo se encuentra adjunta una copia del sobre de carta

que utilizó para enviar su petición ante este Tribunal.

De acuerdo con lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5),

prescindimos de la comparecencia de las posibles partes con interés,

y resolvemos.

-II-

El Artículo 4.006 de La Ley de la Judicatura del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, 4

LPRA sec. 24y, establece que este Tribunal tiene competencia para

revisar, entre otros asuntos, las decisiones, órdenes y resoluciones

finales de los organismos o agencias administrativas. Por su parte,

la Regla 56 y siguientes del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 56 y siguientes, gobiernan el trámite de las

revisiones de los asuntos previamente mencionados. En particular,

la Regla 59 regula el contenido del recurso de revisión. Así, todo

recurso de esta naturaleza debe incluir uno o varios señalamientos KLRA202400183 4

de error, los cuales, además deben ser discutidos; de igual manera

debe contener una referencia a la decisión, reglamento o providencia

administrativa objeto del recurso de revisión incluyendo la fecha en

que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de la

notificación a las partes. También, deberá presentarse un apéndice,

el cual tiene que contener copia de las alegaciones de las partes ante

la agencia recurrida; y copia de la querella, orden, resolución o

providencia administrativa recurrida, así como de toda moción,

resolución u orden necesaria para establecer la jurisdicción de este

Tribunal o que sea pertinente para la controversia. 4 LPRA Ap. XXII-

B, R. 59 (E).

-III-

Un examen del expediente ante nuestra consideración

demuestra que el recurrente no nos colocó en posición de ejercer

nuestra función revisora. Esto se debe a que no formuló ni discutió

ningún señalamiento de error y no adjuntó en su comparecencia

documento alguno relativo a su solicitud. En este sentido,

carecemos de una determinación administrativa que revisar e

incluso desconocemos cuándo fue emitida la misma, de haber sido

en efecto emitida, lo que también nos impide determinar nuestra

jurisdicción sobre el asunto.

Las normas que rigen el perfeccionamiento de todos los

recursos deben observarse rigurosamente. Ello, ante la necesidad

de colocar a los tribunales apelativos en posición de decidir

correctamente los casos, con el beneficio de un expediente completo

y claro de la controversia que tiene ante sí. Soto Pino v. Uno Radio

Group, 189 DPR 84, 90 (2013).

Es importante subrayar que, el hecho de que las partes

litigantes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica

que ellas incumplan con las reglas procesales.

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