Calero Castillo, Omar v. D De Correccion Y Rehabilitacion
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
OMAR CALERO- Revisión del CASTILLO Departamento de Corrección Recurrente
Núm. De Caso: A LA2021G0068 V. KLRA202400183
Sobre: Ley Núm. 66-2022, DEPARTAMENTO DE Ley Núm. 27 CORRECCIÓN
Recurrido Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, Juez Pagán Ocasio, Juez Marrero Guerrero y Jueza Boria Vizcarrondo.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 18 de abril de 2024.
Comparece por derecho propio el Sr. Omar Calero Castillo (en
adelante, el señor Calero Castillo o el recurrente), quien se
encuentra confinado bajo la custodia del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (en adelante, DCR o parte recurrida). En
síntesis, el señor Calero Castillo indica haber experimentado
diversos inconvenientes al solicitar a la técnica socio-penal, la Sra.
Elizabeth Ramos, y al jefe de los técnicos socio-penales, el Sr.
Heberto Vargas, que honren las bonificaciones que le corresponden
según lo estipulado en la Ley Núm. 66 de 2022, así como por su
desempeño laboral y su buen comportamiento dentro de la
institución correccional.1
1 De entrada, resaltamos que su petición carece de título y no contiene una solicitud para litigar como indigente (in forma pauperis). De hecho, el recurrente explica que no dispone de los recursos necesarios para obtener representación legal y que no pudo completar ni juramentar el formulario requerido para litigar como persona indigente. Véase página 2 de la comparecencia del recurrente.
Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400183 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso presentado por el señor Calero Castillo.
-I-
Según se desprende de la comparecencia, el señor Calero
Castillo se encuentra confinado en el Centro de Detención del Oeste
de Mayagüez (en adelante, CDO de Mayagüez). Alega que el DCR le
aplicó erróneamente la Ley Núm. 27, la cual, a su entender, se aplica
a personas sentenciadas a noventa y nueve (99) años de cárcel,
mientras que él está cumpliendo una condena total de cinco (5) años
de prisión.2 De acuerdo con su interpretación, considera que en su
caso corresponde aplicar la Ley Núm. 66 de 2022, la cual implica
una reducción de la sentencia del cuarenta por ciento (40%).
Relata que presentó dos (2) mociones ante el Tribunal de
Primera Instancia de Aguadilla y que, en dos ocasiones, en
septiembre de 2023 y el 24 de enero de 2024, dicho tribunal ordenó
al DCR que tomara medidas respecto a la aplicabilidad de la Ley
Núm. 66 de 2022. Expone que la técnica socio-penal, la señora
Ramos, no ha tomado ninguna acción para aplicarle las
bonificaciones correspondientes. Sostiene que no existen razones
para que no se le otorguen dichas bonificaciones, debido a su buen
comportamiento en la institución correccional y su labor en la
brigada de acueductos.
Conforme a lo expresado en la comparecencia, el recurrente
señala que agotó todos los recursos en el CDO de Mayagüez para
que eliminen de su récord la aplicación de la Ley Núm. 27 y se le
otorguen las bonificaciones correspondientes según la Ley Núm. 66
de 2022. Afirma que le corresponden dos (2) años de bonificación.
2 En ningún lugar de su comparecencia el señor Calero Castillo especifica a que
Ley Núm. 27 se refiere, por lo que bien podría referirse a la Ley Núm. 27 de 20 de julio de 1989, que revisó el sistema de bonificación aplicable a los confinados, a la Ley Núm. 27 de 19 de mayo de 2017, que enmendó varias disposiciones del Código Penal de Puerto Rico o a alguna otra. Esta circunstancia abona al curso decisorio alcanzado por el Tribunal. KLRA202400183 3
En vista de lo expuesto, el señor Calero Castillo solicita
nuestra intervención. En concreto, que ordenemos al DCR cumplir
con las órdenes del Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Aguadilla, lo cual implica realizar los ajustes necesarios en cuanto
a bonificaciones conforme a lo establecido en la Ley Núm. 66 de
2022.
Cabe destacar que, junto con su solicitud, no se adjuntaron
copias de las solicitudes y reconsideraciones efectuadas por el señor
Calero Castillo al DCR. Del mismo modo, no se incluyeron copias de
las resoluciones emitidas por el DCR ni por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Aguadilla, relacionadas con los
argumentos presentados en este recurso. En realidad, el recurrente
únicamente presentó una moción de dos (2) páginas donde relató lo
mencionado anteriormente. Además, en el expediente del
recurrente, solo se encuentra adjunta una copia del sobre de carta
que utilizó para enviar su petición ante este Tribunal.
De acuerdo con lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5),
prescindimos de la comparecencia de las posibles partes con interés,
y resolvemos.
-II-
El Artículo 4.006 de La Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, 4
LPRA sec. 24y, establece que este Tribunal tiene competencia para
revisar, entre otros asuntos, las decisiones, órdenes y resoluciones
finales de los organismos o agencias administrativas. Por su parte,
la Regla 56 y siguientes del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 56 y siguientes, gobiernan el trámite de las
revisiones de los asuntos previamente mencionados. En particular,
la Regla 59 regula el contenido del recurso de revisión. Así, todo
recurso de esta naturaleza debe incluir uno o varios señalamientos KLRA202400183 4
de error, los cuales, además deben ser discutidos; de igual manera
debe contener una referencia a la decisión, reglamento o providencia
administrativa objeto del recurso de revisión incluyendo la fecha en
que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de la
notificación a las partes. También, deberá presentarse un apéndice,
el cual tiene que contener copia de las alegaciones de las partes ante
la agencia recurrida; y copia de la querella, orden, resolución o
providencia administrativa recurrida, así como de toda moción,
resolución u orden necesaria para establecer la jurisdicción de este
Tribunal o que sea pertinente para la controversia. 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 59 (E).
-III-
Un examen del expediente ante nuestra consideración
demuestra que el recurrente no nos colocó en posición de ejercer
nuestra función revisora. Esto se debe a que no formuló ni discutió
ningún señalamiento de error y no adjuntó en su comparecencia
documento alguno relativo a su solicitud. En este sentido,
carecemos de una determinación administrativa que revisar e
incluso desconocemos cuándo fue emitida la misma, de haber sido
en efecto emitida, lo que también nos impide determinar nuestra
jurisdicción sobre el asunto.
Las normas que rigen el perfeccionamiento de todos los
recursos deben observarse rigurosamente. Ello, ante la necesidad
de colocar a los tribunales apelativos en posición de decidir
correctamente los casos, con el beneficio de un expediente completo
y claro de la controversia que tiene ante sí. Soto Pino v. Uno Radio
Group, 189 DPR 84, 90 (2013).
Es importante subrayar que, el hecho de que las partes
litigantes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica
que ellas incumplan con las reglas procesales.
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