Calderón v. Boglio

52 P.R. Dec. 972
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 25, 1938·No. Núm. 7654·Published

Opinion

Poe cuaNto, el peticionario apelante radicó ante la Corte de Distrito de Guayama una petición de hábeas corpus, que fué de-clarada sin lugar;

Por CUANTO, el peticionario apeló para ante este Tribunal y hasta ahora no ha radicado su alegato;

Por Cuanto, el fiscal de esta Corte ha presentado una moción solicitando se desestime el recurso por frívolo;

Por Cuanto, las cuestiones suscitadas en la corte inferior fueron la falta de jurisdicción por parte de dicha corte y la indebida apre-ciación de la prueba;

Por Cuanto, el último fundamento suscitado estaba perfectamente cubierto por la decisión emitida por esta Corte con fecha 7 de mayo ele 1937 en el caso de El Pueblo v. Calderón, 51 D.P.R. 513, en que el aquí peticionario apeló de la sentencia de la corte de distrito de Guayama;

Por Cuanto, leyendo la prueba, de ella -se desprende que los su-cesos tuvieron lugar dentro de la jurisdicción de aquella corte de distrito y que la cuestión de jurisdicción no fué suscitada en dicho recurso;

Por Cuanto, un hábeas corpus no puede servir los fines de una apelación.

Por tanto, se desestima la apelación por frívola.

El Juez Asociado Sr. Córdova Dávila no intervino.

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Calderón v. Boglio, 52 P.R. Dec. 972 (prsupreme 1938).

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