Cádiz v. Jiménez

27 P.R. Dec. 651
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 10, 1919·No. No. 1887·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

Qnintiliano Cádiz falleció abintestato dejando nna viuda y nn Rijo natural, quien, fné declarad.0 por su único y universal heredero. El contador-partidor nombrado por la corte de distrito para dividir el candal hereditario se encontró con qne Cádiz se había casado en jnlio de 1901, qne su esposa nada aportó al matrimonio; qne Cádiz con anterioridad a su matrimonio, había adquirido dos casas, qne vendió en junio 14 de 1902 en $3,500, de los qne $2,879.67 representaba el importe de ciertos gravámenes y el resto, montante a $620.33, le fné entregado al vendedor de contado; que Cádiz aportó $11,600.67 a nna compañía mercantil organizada en [652] abril de 1901, y disuelta en junio 14, 1902, adjudicándosele al mismo Cádiz la cantidad de $15,953.60, ignorándose si el incremento del capital ocurrió durante el matrimonio o con anterioridad al mismo. Los bienes inventariados, y que en su totalidad fueron adquiridos durante el matrimonio, se justipreciaron en $2,678.06. Bestando esta cantidad de la suma de $12,287, que se dice haber aportado Cádiz a la so-ciedad conyugal, el contador-partidor llegó a la conclusión de que la sociedad de gananciales era en deber a la sucesión de Cádiz, con exclusión de todo crédito, la suma de $9,608.94. Basándose en esta teoría - todo el caudal hereditario- le fue adjudicado al hijo natural, y se estimó haber un saldo a su •favor por la suma de $9,608.94, que debería pagársele de .cualesquiera bienes gananciales que pudieran luego aparecer.

Por no estar conforme la viuda convino el hijo natural con ciertas- enmiendas, por lo cual la corte aprobó el informe tal como quedó enmendado y decretó la partición del caudal hereditario de conformidad con el mismo.

Contra este decreto interpuso la viuda el presente re-curso de apelación.

En qué consistieron esas enmiendas no aparece con cla-ridad y habría tenido poca razón para quejarse la apelante si la resolución de la corte inferior hubiera de confirmarse sin discutir sus méritos. Sin embargo, el primer informe del contador-partidor inequívocamente se funda en la teoría de que “cuantos bienes”hubieren adquirido antes de la fecha de dicho matrimonio uno u otro de los cónyuges y estuvieren bajo su dominio, constituyen un haber privativo que habrá de reconocérseles y del cual responden los bienes relictos al fallecimiento de Quintiliano Cádiz.” El único error apun-tado se cometió al estimar “de acuerdo con el contador-par-tidor que al heredero del causante Cádiz hay que reintegrarle la suma de $12,287, importe de una supuesta aportación matrimonial de dicho causante, adjudicando a tal fin a dicho heredero la totalidad de los bienes gananciales.”- Cuales-[653] pudieron ser esas enmiendas no aparece de los atitos, ni su-giere el apelado que consistieron en el abandono de la teoría sobre que se fundaba el primer informe, o que el resultado ha sido tal que de hecho convierte la contención de la parte apelante en una mera cuestión académica; pero, al admitir aparentemente que la teoría del contador-partidor está apo-yada por el decreto de la corte, trata de sostener la una y el otro por sus méritos. Su argumento se funda en el ar-tículo 1334 del Código Civil Revisado, en el que-se dispone que “pagadas las deudas y las cargas, y obligaciones de la sociedad, se liquidará y pagará el capital del marido y de la mujer, hasta donde alcance el caudal inventariado.”

Al contrastar este artículo con su prototipo, el 1423 del código español, el apelado admite desde el principio que los dos preceptos difieren a tal extremo que es inútil invocar las opiniones de los comentaristas del Código Civil Español. No necesitamos, por lo tanto, descansar sobre las varias modi-ficaciones hechas en su revisión, ni en la consiguiente nece-sidad de haber cautela al interpretar dicho precepto. Bas-tará decir que los cambios que así se han hecho tienden a remediar, hasta cierto punto, los defectos mencionados por Manresa en el Tomo IX de sus Comentarios, páginas 703 a 727, mediante la adopción de algunas pocas características del sistema de la sociedad de gananciales según han sido desarrolladas en los códigos y decisiones judiciales de ciertos estados.

El artículo 1322 del Código Civil prescribe lo siguiente:

“Se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio, mien-tras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer.”

Se presumen gananciales y comprados con bienes de la sociedad los bienes adquiridos por cualquiera de los esposos durante el matrimonio. Longpré v. El Registrador de San Juan, 24 D. P. R. 896; Delgado v. El Registrador, 23 D. P. [654] R. 704, 705. Concuerda con la ley local la doctrina que transcribimos a continuación:

“Cuando cualquiera de los esposos Race constar la alegación de que la propiedad enajenada en su favor es de su privativa perte-nencia, y trata de justificar esta alegación con los hechos que se han hecho constar e insertos en el contrato de enajenación, o con el tras-paso hecho en su favor, el otro cónyuge y la sociedad deberán repu-tarse como terceras personas a los efectos del acto o contrato. El marido como dueño y administrador de sus bienes privativos se reputa como una persona; como representante y administrador de la sociedad de gananciales, como otra persona; la esposa con su caudal privativo se reputa como aun otra persona; las constancias demostrativas de un interés privativo, las inserta uno que, por lo pronto, actúa en oposición a los derechos e intereses del fundo común, y en interés del caudal privativo del marido o de la mujer, según el caso.
“El marido es el representante y administrador del fundo común, y toda propiedad traspasada a su favor se presume prima facie ganancial, y es en efecto ganancial si lo adquiere por cualquier modo, salvo cuando proceda de origen privativo.
“Si el marido pudiera cambiar estas reglas de derecho y probar su derecho separado consiguiendo que su cedente inserte una relación de hechos que demuestren una adquisición privativa, entonces tendría en sus manos el poder de burlar prácticamente la voluntad del Estado y de derogar sus leyes, -mediante meras declaraciones extra-judiciales no juradas de hechos insertos en un traspaso verificado en su favor. La ley le coloca en una posición de confianza; y no debería adoptarse ni aplicarse' ninguna regla por la cual se le haga fácil violar su fidei-comiso, defraudando a su esposa.” McKay Sobre Bienes Gananciales, p. 338, sec. 274-75. Véanse también los artículos 1186, 159, 161, 1327 del Código Civil.”

Basado en principios generales se lia dicho lo siguiente :

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Cádiz v. Jiménez, 27 P.R. Dec. 651 (prsupreme 1919).

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