Cabassa v. Bravo

27 P.R. Dec. 940, 1919 PR Sup. LEXIS 582
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 16, 1919·No. No. 1997·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Presidente Sr. Hernández,

emitió la opinión del tribunal.

En pleito de divorcio seguido por Eosaura Cabassa y Hernández contra su esposo Alfredo Bravo y González, la Corte de Distrito de Mayagüez pronunció sentencia en 27 de marzo de 1914 que quedó firme en julio 18 del mismo año, por la que declaró con lugar la demanda de la demandante y sin lugar la contra-demanda establecida por el demandado, disponiendo además, de acuerdo con el artículo 175 del Código Civil Bevisado, que los hijos de ambos cónyuges me-nores de edad quedaran bajo el cuidado y patria potestad de la madre.

Esos hijos eran seis, nombrados Santos Josefina, Carlos Alfredo, Santos, Leopoldo Guillermo, Elva y Eosaura, los cuales todos con excepción de la llamada Elva que está con la madre, permanecieron en la compañía de su padre.

[941] En el pleito de divorcio indicado, el demandado Alfredo Bravo presentó moción a la corte en el año de 1918, con sú plica de que se dictara una orden privando a la demandante Rosaura Cabassa de la patria potestad sobre sus menores hijos ya relacionados, y concediendo ésta a su padre. A los fines pretendidos alegó el demandado Bravo que Rosaura Cabassa después de decretado el divorcio, lejos de cumplir con los deberes que le imponía la patria potestad sobre sus menores hijos, contrajo casi a raíz de disuelto el matrimonio, relaciones amorosas con Ricardo Nadal y Cabassa, primo camal suyo, con el que celebró matrimonio en la colonia ho-landesa de Curacao, declarado nulo por sentencia firme de 29 de octubre, 1918, tanto por no haber precedido la corres-pondiente dispensa de parentesco cuanto por haberse verifi-cado antes de los 301 días que marca el Código Civil para que una divorciada pueda contraer nuevas nupcias; que la demandante después de anulado el segundo matrimonio tam-poco cumplió con los deberes que la ley le impone sobre sus menores hijos, y contrajo nuevo matrimonio con persona de 'la clase de color y, por tanto, de distinta categoría social a la de ella y sus menores, hijos; que durante todo el tiempo transcurrido desde que fué decretado el divorcio la deman-dante no se ocupó de sus menores hijos quienes permanecie-ron y permanecen bajo la única atención de su padre, quien los ha sostenido siempre en todas sus necesidades, atendiendo a su educación, manutención y vestuario, sin que la madre tratara de cultivar y sostener el cariño y relaciones con sus hijos, a quienes no ha escrito una sola vez desde la fecha-de su separación; que en el testamento otorgado por Leopoldo Cabassa, abuelo materno de los menores, éstos fueron ins-tituidos legatarios en la suma de $2,000 a cada uno para los gastos de educación y manutención, habiendo sido nombrado tutor para la administración de dichos legados el hijo del testador Jacobo Cabassa y Hernández; y que la demandante no ha hecho* gestión alguna para conseguir del tutor la en-trega del usufructo de los legados que bien administrados [942] han debido producir nna renta mensual de $100, que hubie-ran servido a los menores para los gastos necesarios de la vida.

A la anterior moción se opuso la demandante Rosaura Cabassa alegando que el procedimiento seguido por el de-mandado no era el adecuado para privar a la demandante de la patria potestad sobre sus menores hijos, sino que él demandado debió entablar la acción ordinaria correspon-diente, y que tampoco las causas aleg’adas en la moción eran de las que el código reconoce como suficientes para la pri-vación de la patria potestad.

La demandada además presentó otra moción a la corte para que en cumplimiento y ejecución de la sentencia de divorcio que disponía que los hijos del matrimonio quedaran bajo su cuidado y patria potestad se requiriera al deman-dado para que le hiciera entrega de los mismos.

Ambas mociones fueron señaladas y vistas en un solo acto, en que se practicaron pruebas por ambas partes, ha-biendo sido resueltas por orden de 9 de enero, 1919, que en lo sustancial dice así:

“La corte luego de oir la evidencia introducida y los argumentos orales de los letrados concurrentes, reservó su decisión basta boy 9 de enero de 1919 y en este día resuelve:
“De la prueba practicada se desprende que desde que el divor-cio se decretó, en 27 de marzo de 1914 y con anterioridad a esa fecba, los expresados niños nombrados Santos Josefina, Carlos Alfredo, Santos, Leopoldo Guillermo y Rosaura viven en compañía de su padre el demandado, quien los ha venido sosteniendo en las condiciones de posición social que ocupa la familia, que es de la. primera sociedad, proveyéndolos de lo necesario para su manutención, vestuario, asis-tencia médica e instrucción; que durante todo ese tiempo la madre de dichos menores, la demandante, no se ha ocupado de los mismos, ni siquiera que hubiera intentado en una sola ocasión ver a dichos menores, y ahora cuando el abuelo de estos menores, don Leopoldo Cabassa, falleció, hace poco tiempo, dejando en su testamento un legado para ser empleado en la educación de aquéllos,, es cuando la madre se presenta por primera vez demostrando interés en tener &' sus citados hijos a su lado.
[943] “La demandante ba contraído dos matrimonios con posterioridad •a la sentencia de divorcio, nno en Curacao, con nn primo hermano suyo, el cual matrimonio fné anulado, y el otro en la ciudad de New Tork, con un hombre, que la hija mayor de dicha demandante, nom-brada Josefina, declara que es de raza inferior, sin que esa afirma-ción fuera refutada en manera alguna.
“Los hijos Josefina, Alfredo y Santos, declararon en la vista de ■esas mociones y expresaron que preferían continuar viviendo con su padre; que la madre los tenía abandonados en absoluto y que ésta no les podía tener ningún cariño, y que ellos se encontraban felices en la forma que vivían en la actualidad.
“De estos hechos, la corte llega a-la conclusión, considerando como debe considerar en estos casos, nada más que el bienestar de los menores, que ellos deben permanecer bajo el cuidado de su padre, el demandado, quien debe invertir las rentas que produce el legado dejado por el abuelo a los menores en la instrucción de los mismos.
“Por tanto, la corte declara sin lugar la moción de la deman-dante y decreta y ordena que los menores Santos Josefina, Carlos Alfredo, Santos, Leopoldo Guillermo y Eosaura Bravo y Cabassa, continúen bajo la custodia y cuidados de su padre el demandado Alfredo Bravo y González quien deberá invertir las rentas que pro-duzca el legado hecho a los mismos por su abuelo don Leopoldo Ca-bassa para los fines a que fue destinado por el testador.”

La resolución transcrita ha sido apelada por la deman-dante Eosaura Oabassa y su representación alega como mo-tivo del recurso los siguientes: 1°., que la corte incurrió en •error al estimar válido y eficaz el procedimiento seguido por la parte demandada para privar a la demandante de la patria potestad; 2°., que la corte incurrió en error al privar a la demandante de la patria potestad de sus menores hijos y concederla al demandado otorgando a éste la custodia de los menores y la administración de sus bienes.

Considerada aisladamente la moción del peticionario. Alfredo Bravo entendemos que la cuestión legal sobre privación de la patria potestad debe discutirse y resolverse por los trámites del juicio ordinario y no por el procedimiento de una simple moción.

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Cabassa v. Bravo, 27 P.R. Dec. 940, 1919 PR Sup. LEXIS 582 (prsupreme 1919).

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