Caballero Plaza v. Rivera Correa

5 T.C.A. 234, 99 DTA 151
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 10, 1999
DocketNúm. KLRA-98-00604
StatusPublished

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Bluebook
Caballero Plaza v. Rivera Correa, 5 T.C.A. 234, 99 DTA 151 (prapp 1999).

Opinion

Ortiz Carrión, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El caso del título trata sobre un recurso en que un recluso le solicita a este Tribunal que revise una decisión del Comité de Clasificación y Tratamiento de la Administración de Corrección de la institución penal en la cual cumple la pena que le fue impuesta. El recluso recurrente señala que en la decisión, cuya revisión solicita, el Comité de Clasificación y Tratamiento ratificó el nivel de custodia mediano en que se le mantiene recluido en la institución, y señala que esta decisión fue arbitraria, porque de su expediente surge que él cumple con los criterios establecidos por la reglamentación vigente para la asignación de un nivel de custodia mínima.

[236]*236El recluso recurrente no cuestiona la validez del procedimiento utilizado por el Comité para hacer la evaluación del nivel de custodia en que se le mantiene recluido. Lo que plantea es que la decisión de mantenerlo recluido en un nivel de custodia mediana fue arbitraria; que no se le notificó por escrito; que no se le informó la disponibilidad de algún otro procedimiento administrativo para cuestionar esa decisión, y que no se le notificó sobre su derecho a solicitar revisión judicial ante este Tribunal. Ante tales planteamientos, es necesario determinar si este Tribunal tiene jurisdicción para atender el recurso; y de existir base para asumir jurisdicción, determinar el remedio apropiado.

I

Al aprobar la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R. A. sees. 2101 y ss., la Asamblea Legislativa de Puerto Rico tuvo el propósito de establecer un sistema uniforme para la revisión judicial de los procedimientos adjudicativos de todas las agencias administrativas del Estado Libre Asociado que no fuesen expresamente excluidas de su aplicación. Un examen de las secciones 1.3 (a) y 1.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. secs. 2102(a) y 2103, revela que la Administración de Corrección es una de las agencias sujetas a sus disposiciones por no estar excluida de su aplicación.

Por otra parte, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración de Corrección, Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 1101, 1121, establece el requisito de que todas las personas convictas por delitos graves deben ser clasificadas mediante un procedimiento de evaluación efectuado periódicamente, a los fines de determinar el plan de acción a tomar en cada caso. La Ley establece expresamente que al convicto se le explicará el propósito y los resultados de tales evaluaciones, a excepción de aquella información que se determine de carácter confidencial mediante reglamentación al efecto.

Para cumplir con este mandato legislativo la Administración de Corrección adoptó el Manual de Reglas para Crear y Definir Funciones del Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Penales de 27 de febrero de 1979, aprobado como reglamento por el Secretario de Estado el 8 de marzo de 1979 con el Número 2485. El referido Reglamento crea los Comités de Clasificación y Tratamiento de las Instituciones Penales, y en su Regla 9 establece un procedimiento formal para realizar estas evaluaciones en el que se dispone lo siguiente:

“A. Organización y Planificación de las Reuniones:
1. El jefe de la Institución Penal o su auxiliar será responsable del funcionamiento del Comité en cada institución. A esos efectos podrá delegar la planificación de las reuniones en el encargado de la Unidad de Servicios Sociopenales u otro empleado de dicha Unidad. Para el mejor funcionamiento del Comité, deberá observar lo siguiente:
a. Hasta donde sea posible, el Comité de cada institución deberá reunirse por lo menos una vez por semana.
b. Deberá prepararse una agenda de los casos a ser considerados en la reunión y el propósito de los mismos.
c. En cada institución se llevará un Libro de Actas (Minutas) de las reuniones donde se hará constar por escrito en cada uno de los casos evaluados la siguiente información:
1. Nombre del Confinado.
2. Situación o situaciones a evaluarse.
[237]*237 3. Acciones tomadas por los miembros y las razones para ello.
4. En caso de voto disidente de alguno de los miembros, dicho disenso y las razones para ello se hará constar por escrito figurando el nombre de la persona disidente.
d. Copia del acta (minuta) de cada reunión del Comité se incluirá en el expediente del confinado.
3. Procedimientos para Referir Casos al Comité:
1. Toda situación de un confinado para la consideración del Comité de Clasificación y Tratamiento será referido por o canalizado a través del Oficial de Servicios Sociopenales a cargo del caso.
2. El Oficial de Servicios Sociopenales preparará informe al Comité sobre el aspecto que se vaya a evaluar y el funcionamiento del confinado en las diferentes áreas. Dicho informe será presentado por el propio Oficial o en ausencia de éste por el Oficial de Servicios Sociopenales designado por el Superintendente.
C. Proceso de Evaluación y toma de Decisiones:
1. El Comité analizará toda la información que tenga del confinado a su disposición.
2. En este proceso el Comité podrá entrevistar al confinado para ampliar o clarificar la información del caso o situación bajo su consideración. A esos fines podrá hacer comparecer o solicitarle información a cualquier otro miembro del equipo de tratamiento que en alguna medida interviene con el confinado.
3. El Comité deliberará y tomará sus determinaciones conforme se establece en la Regla 5.
4. El Presidente del Comité o su representante hará comparecer al confinado ante el Comité y le interpretará los acuerdos tomados.
5. El Presidente o su representante consignará por escrito y firmará en el expediente criminal del confinado la fecha de la reunión y los acuerdos tomados.
6. Al tomar sus determinaciones él Comité podrá señalar la fecha de la próxima evaluación del caso. Esto no limita para que cuando surja la necesidad antes de la fecha señalada, el comité intervenga en el caso.
7. Cuando el comité tenga serias dudas en cuanto a las determinaciones finales a tomar en un caso, podrá referirlo a la Unidad de Evaluación y Asesoramiento. ”

Además, la Regla 5 del referido Reglamento establece que los acuerdos del Comité de Clasificación y Tratamiento deben estar fundamentados por hechos e información sometida a su consideración, donde se evidencie la necesidad de la acción que se aprueba o recomienda. El referido Reglamento no establece ningún procedimiento ulterior mediante el cual los reclusos puedan cuestionar estas decisiones ante otro funcionario u organismo de la Administración de Corrección.

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