Building Fast Cleaning v. Asoc Cond Borinquen Towers
Opinion
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
BUILDING FAST CLEANING SERVICES, INC.
Certiorari
Demandante-recurrida
99TSPR33
v.
ASOCIACION CONDOMINIO BORINQUEN TOWERS; FULANA DE TAL COMPAÑIA X Y Z; ASEGURADORA BETA GAMA
Número del Caso: CC-98-427 Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Rafael Llavina Mercado Abogados de la Parte Recurrida: Lic. Raúl del Manzano Román Abogados de la Parte Interventora Tribunal de Instancia: Superior, San Juan Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Amneris Martínez de Cuevas Tribunal de circuito de Apelaciones:i, San Juan Juez Ponente: Hon. González Román
Panel integrado por: Pres. Jueza Ramos Buonomo, y los Jueces González Román y Córdova Arone
Fecha: 3/24/1999 Materia:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Building Fast Cleaning Services, Inc.
Demandante-Recurrida
v. CC-98-427
Asociación Condominio Borinquen Towers; Fulana de Tal Compañía X y Z; Aseguradora Beta Gama
Demandada-Peticionaria
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 1999.
Nos corresponde determinar si el Tribunal de Circuito de Apelaciones tenía jurisdicción sobre una apelación que se presentó en la Sala de Investigaciones del tribunal apelado, en vez de en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia o en la de dicho foro apelativo. Resolvemos que el Tribunal de Circuito de Apelaciones tenía jurisdicción para acoger el recurso, ya que la Sala de Investigaciones había sido autorizada administrativamente a funcionar como la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, para el día en que se presentó el recurso.
I
Building Fast Cleaning Services, Inc. (“Cleaning Services”)
demandó a la Asociación Condominio Borinquen Towers (“la Asociación”) por incumplimiento de contrato. El Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, dictó sentencia en rebeldía contra la Asociación. Dicho tribunal concluyó que la Asociación incumplió su contrato, y le impuso el pago de $5,000 en daños, más las costas del pleito. La sentencia fue notificada y archivada en autos el 2 de diciembre de 1997, por lo cual el término jurisdiccional para presentar la apelación vencía el 2 de enero de 1998.1 Inconforme, la Asociación presentó un recurso de apelación el viernes 2 de enero de 1998 en la Sala de Investigaciones del Tribunal de Primera Instancia (en adelante “Sala de Investigaciones”). Posteriormente, el lunes 5 de enero de 1998, presentó las copias del recurso en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Dicho foro concluyó que nuestro ordenamiento procesal no permite la presentación del recurso en la Sala de Investigaciones del tribunal apelado y desestimó la apelación por falta de jurisdicción.2 Afirmó que las disposiciones reglamentarias de ese tribunal “son muy precisas y no dan la opción de presentarlas en otro lugar que no sea la Secretaría del tribunal apelado o la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones. En fin, es menester presentarlas dentro del término de 30 días y en cualesquiera de los dos lugares antes indicados.”
Inconforme, la Asociación presentó una moción de reconsideración ante el tribunal apelativo, con la que acompañó una
1 El término jurisdiccional de treinta (30) días para instar el recurso apelativo vencía inicialmente el 1 de enero de 1998. Por ser ese un día feriado, el último día para presentar el recurso fue entonces el 2 de enero de 1998. Regla 68.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III (1983).
copia de una notificación pública de la Oficina de Administración de los Tribunales que en lo pertinente disponía:
“El Juez Presidente del Tribunal Supremo, Hon. José Andréu García, autorizó libre-con cargo al balance de licencia de vacaciones-los días 26 de diciembre de 1997 y el 2 y 5 de enero de 1998 a todos los empleados de la Rama Judicial.
La concesión de estos días no interrumpe los términos que hayan comenzado a decursar para la presentación de acciones o recursos apelativos, por lo que hemos tomado providencia para aceptar la presentación de los documentos correspondientes.
• En las Regiones Judiciales de San Juan, Ponce y Bayamón se presentarán los documentos en las Salas de Investigaciones.
.
.
.
• El Tribunal de Circuito de Apelaciones y el Tribunal Supremo mantendrán abiertas sus respectivas Secretarías.”
(énfasis nuestro).
No obstante, el Tribunal de Circuito de Apelaciones denegó la moción de reconsideración. Oportunamente, la Asociación recurrió ante nos mediante recurso de certiorari. Examinado el mismo, le concedimos quince (15) días a Cleaning Services para que mostrara causa por la que no debíamos expedir el auto y revocar la sentencia recurrida. Habiendo comparecido dicha parte, resolvemos según lo intimado.
II
La Regla 53.1(c) de Procedimiento Civil dispone que el recurso de apelación deberá presentarse “dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado.” 32 L.P.R.A. Ap. III R.53.1(c)(Sup. 1998). Por otro lado, la Regla 53.1(b) dispone que el recurso “se formalizará presentando el escrito de apelación en la secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia apelada, o en la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones.” (énfasis nuestro). 32 L.P.R.A. Ap. III R.53.1(b). De igual manera, la Regla
2 Panel integrado por los Hons. Jueces Sra. Ramos Buonomo, Sr. González Román y Sr. Córdova Arone.
CC-98-427 5
14(a) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones provee que “[l]a apelación se formalizará presentando el original del escrito de apelación y cuatro (4) copias en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, o presentando el original en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia apelada....” Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII R. 14(a) (énfasis nuestro).3 La orden del Juez Presidente del Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispuso, en lo pertinente, que para el 2 de enero de 1998, cualquier presentación de una acción o recurso apelativo ante el Tribunal de Primera Instancia en la Región Judicial de San Juan, podía ser presentada en la Sala de Investigaciones de dicha región. La autoridad del Juez Presidente para emitir esa orden es incuestionable. Veamos.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico provee que “[e]l Juez Presidente dirigirá la administración de los tribunales y nombrará un director administrador, quien desempeñará su cargo a discreción de dicho magistrado.” Const. del E.L.A. Art. V, § 7. El interés perseguido por este mandato constitucional es garantizar la eficiencia en el funcionamiento de nuestro poder judicial, y “velar por el adecuado funcionamiento de todo el sistema, en todo momento.” Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, T. 3, (1961), pág. 1667; Vives Vázquez v. E.L.A., Op. de 17 de diciembre de 1996, 142 D.P.R. (1996).
3 Las reglas proveen que, independientemente de en cual Secretaría sea presentado el recurso, se deberá notificar copia del mismo a la Secretaría del otro tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación. 32 L.P.R.A. Ap. III R.53.1(b); Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII R. 14(b) y (c). La Asociación cumplió con este requisito al presentar las copias de su escrito, ante la Secretaría del tribunal apelativo, el lunes 5 de enero de 1998. Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra.
CC-98-427 6
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
1999 TSPR 33 (Building Fast Cleaning v. Asoc Cond Borinquen Towers) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.