CC-98-427 1
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
BUILDING FAST CLEANING SERVICES, INC. Certiorari Demandante-recurrida 99TSPR33 v.
ASOCIACION CONDOMINIO BORINQUEN TOWERS; FULANA DE TAL COMPAÑIA X Y Z; ASEGURADORA BETA GAMA
Número del Caso: CC-98-427
Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Rafael Llavina Mercado
Abogados de la Parte Recurrida: Lic. Raúl del Manzano Román
Abogados de la Parte Interventora
Tribunal de Instancia: Superior, San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Amneris Martínez de Cuevas
Tribunal de circuito de Apelaciones:i, San Juan
Juez Ponente: Hon. González Román
Panel integrado por: Pres. Jueza Ramos Buonomo, y los Jueces González Román y Córdova Arone
Fecha: 3/24/1999
Materia:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-98-427 2
Building Fast Cleaning Services, Inc.
Demandante-Recurrida
v. CC-98-427
Asociación Condominio Borinquen Towers; Fulana de Tal Compañía X y Z; Aseguradora Beta Gama
Demandada-Peticionaria
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 1999.
Nos corresponde determinar si el Tribunal de
Circuito de Apelaciones tenía jurisdicción sobre
una apelación que se presentó en la Sala de
Investigaciones del tribunal apelado, en vez de en
la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia o
en la de dicho foro apelativo. Resolvemos que el
Tribunal de Circuito de Apelaciones tenía
jurisdicción para acoger el recurso, ya que la Sala
de Investigaciones había sido autorizada
administrativamente a funcionar como la Secretaría
del Tribunal de Primera Instancia, para el día en
que se presentó el recurso. I
Building Fast Cleaning Services, Inc. (“Cleaning Services”)
demandó a la Asociación Condominio Borinquen Towers (“la
Asociación”) por incumplimiento de contrato. El Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan, dictó sentencia en rebeldía
contra la Asociación. Dicho tribunal concluyó que la Asociación
incumplió su contrato, y le impuso el pago de $5,000 en daños, más
las costas del pleito. La sentencia fue notificada y archivada en
autos el 2 de diciembre de 1997, por lo cual el término
jurisdiccional para presentar la apelación vencía el 2 de enero de
1998.1
Inconforme, la Asociación presentó un recurso de apelación el
viernes 2 de enero de 1998 en la Sala de Investigaciones del
Tribunal de Primera Instancia (en adelante “Sala de
Investigaciones”). Posteriormente, el lunes 5 de enero de 1998,
presentó las copias del recurso en la Secretaría del Tribunal de
Circuito de Apelaciones.
Dicho foro concluyó que nuestro ordenamiento procesal no
permite la presentación del recurso en la Sala de Investigaciones
del tribunal apelado y desestimó la apelación por falta de
jurisdicción.2 Afirmó que las disposiciones reglamentarias de ese
tribunal “son muy precisas y no dan la opción de presentarlas en
otro lugar que no sea la Secretaría del tribunal apelado o la
Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones. En fin, es
menester presentarlas dentro del término de 30 días y en
cualesquiera de los dos lugares antes indicados.”
Inconforme, la Asociación presentó una moción de
reconsideración ante el tribunal apelativo, con la que acompañó una
1 El término jurisdiccional de treinta (30) días para instar el recurso apelativo vencía inicialmente el 1 de enero de 1998. Por ser ese un día feriado, el último día para presentar el recurso fue entonces el 2 de enero de 1998. Regla 68.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III (1983). CC-98-427 4
copia de una notificación pública de la Oficina de Administración
de los Tribunales que en lo pertinente disponía:
“El Juez Presidente del Tribunal Supremo, Hon. José Andréu García, autorizó libre-con cargo al balance de licencia de vacaciones-los días 26 de diciembre de 1997 y el 2 y 5 de enero de 1998 a todos los empleados de la Rama Judicial. La concesión de estos días no interrumpe los términos que hayan comenzado a decursar para la presentación de acciones o recursos apelativos, por lo que hemos tomado providencia para aceptar la presentación de los documentos correspondientes. • En las Regiones Judiciales de San Juan, Ponce y Bayamón se presentarán los documentos en las Salas de Investigaciones. . . . • El Tribunal de Circuito de Apelaciones y el Tribunal Supremo mantendrán abiertas sus respectivas Secretarías.” (énfasis nuestro).
No obstante, el Tribunal de Circuito de Apelaciones denegó la
moción de reconsideración. Oportunamente, la Asociación recurrió
ante nos mediante recurso de certiorari. Examinado el mismo, le
concedimos quince (15) días a Cleaning Services para que mostrara
causa por la que no debíamos expedir el auto y revocar la sentencia
recurrida. Habiendo comparecido dicha parte, resolvemos según lo
intimado.
II
La Regla 53.1(c) de Procedimiento Civil dispone que el recurso
de apelación deberá presentarse “dentro del término jurisdiccional
de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de una
copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal
apelado.” 32 L.P.R.A. Ap. III R.53.1(c)(Sup. 1998). Por otro lado,
la Regla 53.1(b) dispone que el recurso “se formalizará presentando
el escrito de apelación en la secretaría de la sede del Tribunal de
Primera Instancia que dictó la sentencia apelada, o en la
secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones.” (énfasis
nuestro). 32 L.P.R.A. Ap. III R.53.1(b). De igual manera, la Regla
2 Panel integrado por los Hons. Jueces Sra. Ramos Buonomo, Sr. González Román y Sr. Córdova Arone. CC-98-427 5
14(a) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones provee
que “[l]a apelación se formalizará presentando el original del
escrito de apelación y cuatro (4) copias en la Secretaría del
Tribunal de Circuito de Apelaciones, o presentando el original en
la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia que dictó la
sentencia apelada....” Reglamento del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII R. 14(a) (énfasis nuestro).3
La orden del Juez Presidente del Tribunal Supremo del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico dispuso, en lo pertinente, que para
el 2 de enero de 1998, cualquier presentación de una acción o
recurso apelativo ante el Tribunal de Primera Instancia en la
Región Judicial de San Juan, podía ser presentada en la Sala de
Investigaciones de dicha región. La autoridad del Juez Presidente
para emitir esa orden es incuestionable. Veamos.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico provee
que “[e]l Juez Presidente dirigirá la administración de los
tribunales y nombrará un director administrador, quien desempeñará
su cargo a discreción de dicho magistrado.” Const. del E.L.A. Art.
V, § 7. El interés perseguido por este mandato constitucional es
garantizar la eficiencia en el funcionamiento de nuestro poder
judicial, y “velar por el adecuado funcionamiento de todo el
sistema, en todo momento.” Diario de Sesiones de la Convención
Constituyente de Puerto Rico, T. 3, (1961), pág. 1667; Vives
Vázquez v. E.L.A., Op. de 17 de diciembre de 1996, 142 D.P.R.
(1996).
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CC-98-427 1
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
BUILDING FAST CLEANING SERVICES, INC. Certiorari Demandante-recurrida 99TSPR33 v.
ASOCIACION CONDOMINIO BORINQUEN TOWERS; FULANA DE TAL COMPAÑIA X Y Z; ASEGURADORA BETA GAMA
Número del Caso: CC-98-427
Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Rafael Llavina Mercado
Abogados de la Parte Recurrida: Lic. Raúl del Manzano Román
Abogados de la Parte Interventora
Tribunal de Instancia: Superior, San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Amneris Martínez de Cuevas
Tribunal de circuito de Apelaciones:i, San Juan
Juez Ponente: Hon. González Román
Panel integrado por: Pres. Jueza Ramos Buonomo, y los Jueces González Román y Córdova Arone
Fecha: 3/24/1999
Materia:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-98-427 2
Building Fast Cleaning Services, Inc.
Demandante-Recurrida
v. CC-98-427
Asociación Condominio Borinquen Towers; Fulana de Tal Compañía X y Z; Aseguradora Beta Gama
Demandada-Peticionaria
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 1999.
Nos corresponde determinar si el Tribunal de
Circuito de Apelaciones tenía jurisdicción sobre
una apelación que se presentó en la Sala de
Investigaciones del tribunal apelado, en vez de en
la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia o
en la de dicho foro apelativo. Resolvemos que el
Tribunal de Circuito de Apelaciones tenía
jurisdicción para acoger el recurso, ya que la Sala
de Investigaciones había sido autorizada
administrativamente a funcionar como la Secretaría
del Tribunal de Primera Instancia, para el día en
que se presentó el recurso. I
Building Fast Cleaning Services, Inc. (“Cleaning Services”)
demandó a la Asociación Condominio Borinquen Towers (“la
Asociación”) por incumplimiento de contrato. El Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan, dictó sentencia en rebeldía
contra la Asociación. Dicho tribunal concluyó que la Asociación
incumplió su contrato, y le impuso el pago de $5,000 en daños, más
las costas del pleito. La sentencia fue notificada y archivada en
autos el 2 de diciembre de 1997, por lo cual el término
jurisdiccional para presentar la apelación vencía el 2 de enero de
1998.1
Inconforme, la Asociación presentó un recurso de apelación el
viernes 2 de enero de 1998 en la Sala de Investigaciones del
Tribunal de Primera Instancia (en adelante “Sala de
Investigaciones”). Posteriormente, el lunes 5 de enero de 1998,
presentó las copias del recurso en la Secretaría del Tribunal de
Circuito de Apelaciones.
Dicho foro concluyó que nuestro ordenamiento procesal no
permite la presentación del recurso en la Sala de Investigaciones
del tribunal apelado y desestimó la apelación por falta de
jurisdicción.2 Afirmó que las disposiciones reglamentarias de ese
tribunal “son muy precisas y no dan la opción de presentarlas en
otro lugar que no sea la Secretaría del tribunal apelado o la
Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones. En fin, es
menester presentarlas dentro del término de 30 días y en
cualesquiera de los dos lugares antes indicados.”
Inconforme, la Asociación presentó una moción de
reconsideración ante el tribunal apelativo, con la que acompañó una
1 El término jurisdiccional de treinta (30) días para instar el recurso apelativo vencía inicialmente el 1 de enero de 1998. Por ser ese un día feriado, el último día para presentar el recurso fue entonces el 2 de enero de 1998. Regla 68.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III (1983). CC-98-427 4
copia de una notificación pública de la Oficina de Administración
de los Tribunales que en lo pertinente disponía:
“El Juez Presidente del Tribunal Supremo, Hon. José Andréu García, autorizó libre-con cargo al balance de licencia de vacaciones-los días 26 de diciembre de 1997 y el 2 y 5 de enero de 1998 a todos los empleados de la Rama Judicial. La concesión de estos días no interrumpe los términos que hayan comenzado a decursar para la presentación de acciones o recursos apelativos, por lo que hemos tomado providencia para aceptar la presentación de los documentos correspondientes. • En las Regiones Judiciales de San Juan, Ponce y Bayamón se presentarán los documentos en las Salas de Investigaciones. . . . • El Tribunal de Circuito de Apelaciones y el Tribunal Supremo mantendrán abiertas sus respectivas Secretarías.” (énfasis nuestro).
No obstante, el Tribunal de Circuito de Apelaciones denegó la
moción de reconsideración. Oportunamente, la Asociación recurrió
ante nos mediante recurso de certiorari. Examinado el mismo, le
concedimos quince (15) días a Cleaning Services para que mostrara
causa por la que no debíamos expedir el auto y revocar la sentencia
recurrida. Habiendo comparecido dicha parte, resolvemos según lo
intimado.
II
La Regla 53.1(c) de Procedimiento Civil dispone que el recurso
de apelación deberá presentarse “dentro del término jurisdiccional
de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de una
copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal
apelado.” 32 L.P.R.A. Ap. III R.53.1(c)(Sup. 1998). Por otro lado,
la Regla 53.1(b) dispone que el recurso “se formalizará presentando
el escrito de apelación en la secretaría de la sede del Tribunal de
Primera Instancia que dictó la sentencia apelada, o en la
secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones.” (énfasis
nuestro). 32 L.P.R.A. Ap. III R.53.1(b). De igual manera, la Regla
2 Panel integrado por los Hons. Jueces Sra. Ramos Buonomo, Sr. González Román y Sr. Córdova Arone. CC-98-427 5
14(a) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones provee
que “[l]a apelación se formalizará presentando el original del
escrito de apelación y cuatro (4) copias en la Secretaría del
Tribunal de Circuito de Apelaciones, o presentando el original en
la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia que dictó la
sentencia apelada....” Reglamento del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII R. 14(a) (énfasis nuestro).3
La orden del Juez Presidente del Tribunal Supremo del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico dispuso, en lo pertinente, que para
el 2 de enero de 1998, cualquier presentación de una acción o
recurso apelativo ante el Tribunal de Primera Instancia en la
Región Judicial de San Juan, podía ser presentada en la Sala de
Investigaciones de dicha región. La autoridad del Juez Presidente
para emitir esa orden es incuestionable. Veamos.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico provee
que “[e]l Juez Presidente dirigirá la administración de los
tribunales y nombrará un director administrador, quien desempeñará
su cargo a discreción de dicho magistrado.” Const. del E.L.A. Art.
V, § 7. El interés perseguido por este mandato constitucional es
garantizar la eficiencia en el funcionamiento de nuestro poder
judicial, y “velar por el adecuado funcionamiento de todo el
sistema, en todo momento.” Diario de Sesiones de la Convención
Constituyente de Puerto Rico, T. 3, (1961), pág. 1667; Vives
Vázquez v. E.L.A., Op. de 17 de diciembre de 1996, 142 D.P.R.
(1996).
3 Las reglas proveen que, independientemente de en cual Secretaría sea presentado el recurso, se deberá notificar copia del mismo a la Secretaría del otro tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación. 32 L.P.R.A. Ap. III R.53.1(b); Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII R. 14(b) y (c). La Asociación cumplió con este requisito al presentar las copias de su escrito, ante la Secretaría del tribunal apelativo, el lunes 5 de enero de 1998. Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra. CC-98-427 6
A tenor con tal mandato constitucional, el Juez Presidente es
responsable del funcionamiento eficiente de las varias sedes y
salas de nuestro Tribunal General de Justicia, y de la pronta
resolución de los pleitos. Artículo 2.004 de la Ley de la
Judicatura de Puerto Rico de 1994, 4 L.P.R.A. § 22(f)(Sup. 1998).
Nuestros tribunales constituyen “un sistema judicial unificado
en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento y
administración.” Const. del E.L.A. Art. V, § 2; Artículo 2.001 de
la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, 4 L.P.R.A. § 22(c);
Vives Vázquez, supra. Por tanto, los tribunales de Puerto Rico
componen un sólo sistema que debe operar como un todo armonioso.
La unificación de nuestro sistema de tribunales exige que su
administración sea organizada, eficiente, coordinada y flexible.
La administración debe aspirar a que el sistema de tribunales
satisfaga las necesidades del público que solicita sus servicios.
Roscoe Pound, Organization of Courts, Greenwood Press Publishers,
1979, pág. 275-76; Jack B. Weinstein, The Role of the Chief Judge
in a Modern System of Justice, publicado en Russell R. Wheeler y
Howard R. Whitcomb, Judicial Administration, Text and Readings,
Prentice Hall, Inc., 1977, pág. 148. Ante tal necesidad, los
poderes constitucionales de naturaleza administrativa del Juez
Presidente del Tribunal Supremo, de ordinario, deben ser
interpretados ampliamente, José Trías Monge, El Sistema Judicial de
Puerto Rico, Editorial Universitaria, 1978, pág. 221. El ejercicio
de dichos poderes debe “facilit[ar] la administración justa, rápida
y económica de las causas que se presentan ante nuestros tribunales
de justicia.” Vives Vázquez, supra.
En virtud del derecho expuesto, resulta claro que, en función
de sus poderes administrativos, el Juez Presidente del Tribunal
Supremo tiene la autoridad de ordenar que una unidad del Tribunal
de Primera Instancia se convierta provisionalmente en la Secretaría
de dicho foro. Ese tipo de medida, la cual persigue lograr un uso CC-98-427 7
eficiente de las facilidades físicas y de personal del Poder
Judicial, está en armonía con la discreción administrativa otorgada
al Juez Presidente del Tribunal Supremo para llevar a cabo su
mandato constitucional.
Por consiguiente, a tenor con la orden emitida por el Juez
Presidente del Tribunal Supremo, Hon. José Andréu García, para el
día 2 de enero de 1998 la Sala de Investigaciones del Tribunal de
Primera Instancia se convirtió en la Secretaría provisional de
dicho foro. Cualquier acción o recurso apelativo allí presentado
tuvo el mismo efecto que si se hubiese presentado en la Secretaría
del Tribunal de Primera Instancia.
III
En el caso de autos la sentencia del Tribunal de Primera
Instancia fue notificada y archivada en autos el 2 de diciembre de
1997. El último día del término jurisdiccional para presentar el
recurso era el 2 de enero de 1998. Regla 53.1(c) de Procedimiento
Civil, supra; Regla 13(a) del Reglamento del Tribunal de Circuito
de Apelaciones, supra; Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra. El
apelante presentó su apelación el 2 de enero de 1998 en la Sala de
Investigaciones del Centro Judicial de San Juan. Esta sala era la
Secretaría provisional del tribunal apelado, a tenor con la orden
del Juez Presidente señor Andréu García. Por lo tanto, tal
presentación tuvo el mismo efecto que si se hubiese presentado en
la Secretaría del tribunal apelado. Regla 53.1(b) de Procedimiento
Civil, supra; Regla 14(a) del Reglamento del Tribunal de Circuito
de Apelaciones, supra.
Por las razones expuestas, resolvemos que el apelante presentó
su recurso en el lugar, y dentro del término jurisdiccional
referido, por lo que el Tribunal de Circuito de Apelaciones
adquirió jurisdicción sobre la apelación presentada. Por ende, se
revoca la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se CC-98-427 8
devuelve el caso al foro apelativo para que resuelva en los méritos
la apelación presentada por la Asociación.
Se dictará la sentencia correspondiente. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación Condominio Borinquen Towers; Fulana de Tal Compañía X y Z; Aseguradora Beta Gama
SENTENCIA CC-98-427 10
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se revoca la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso al foro apelativo para que resuelva en los méritos la apelación presentada por la Asociación Condominio Borinquen Towers.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores Rebollo López y Fuster Berlingeri no intervinieron.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo