Brunet v. Goico

2 P.R. Sent. 18
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 20, 1901
DocketPleito No. 125
StatusPublished

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Brunet v. Goico, 2 P.R. Sent. 18 (prsupreme 1901).

Opinion

SENTENCIA.

En la Ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico, á. veinte de Mayo de mil novecientos uno, en el pleito seguido en el Tribunal del Distrito de San Juan por la sucesión de-Don Francisco Brunet formada por Doña Luisa Guayta y los hijos del mismo, contra Don Jorge A. Goico, por sí y como apoderado de la sucesión de Doña Rafaela Menéndez, sobre cumplimiento de un contrato é indemnización de daños y perjuicios; pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de. casación por infracción de ley interpuesto por la. parte demandante, á la que ha representado y dirigido el Letrado Don Antonio Sarmiento y Porras, habiendo llevado la representación y defensa de la parte recurrida el Letrado-Don Hilario Cuevillas Hernández. — Resultando : Que en dos de Diciembre de mil ochocientos noventa y nueve, el Letrado Don Antonio Sarmiento, en nombre de la sucesión de Don Francisco Brunet, presentó demanda ante el Tribunal de Distrito de San Juan contra Don Jorge A. Goico, como apoderado de la sucesión de Doña Rafaela Menéndez, y por su propio derecho, alegando que por escritura pública de diez de Mayo de mil ochocientos noventa y cuatro Doña Rafaela Menéndez arrendó á Doña Luisa Guayta, la hacienda “Media Luna,” de su propiedad, por término de seis años, que habían de contarse desde el veinte y cuatro de Marzo anterior, y por precio de tres mil seiscientos pesos anuales, pagadero dos cientos cada mes, y mil doscientos al finalizar [19]*19cada año, en la moneda que corriera cuando hubiera que hacerse los pagos; que aunque el arrendamiento fué hecho por Doña Luisa Guayta, la sucesión de Don Francisco Brunet fué quien usufructuó la hacienda “Media Luna” y Don Abelardo de la Haba, con el doble carácter de apode-rado de aquella señora y de la referida sucesión,, se.entendió con Don Jorge Goico, apoderado de la sucesión de Doña Rafaela Menéndez, para la novación y prórroga del contrato de arrendamiento, habiendo convenido ambos apoderados, cada uno dentro de la órbita de sus atribuciones, en que sobre la base del contrato existente y á nombre de la suce-sión de Don Francisco Brunet se prorrogaría por cinco años más y se aumentaría el canon del arrendamiento basta tres mil novecientos pesos, moneda provincial, á contar desde el mil ochocientos noventa y nueve, subiendo á mil quinientos pesos los mil doscientos pesos que habían de pagarse al fin de cada anualidad ; que de ese modo se convino en realidad un nuevo contrato de arrendamiento de la hacienda “Media Luna” por término de seis años, cinco de la prórroga y uno que aun quedaba del arrendamiento en curso, por el que también debía pagarse el canon anual de tres mil nove-cientos pesos; que además se convino en que el nuevo arren-damiento se elevaría á escritura pública y subsistiría, aunque los propietarios enajenaran la finca arrendada; que ambos apoderados contratantes se proponían elevar el con-trato á escritura pública, pero no se hizo así por que una re-clamación judicial de la sucesión de Don Gil Gordils, rela-cionada con la hacienda “Media Luna,” sirvió de motivo al Goico para demorar el cumplimiento de lo pactado, si bien ratificaba á cada paso la realidad del contrato y de cada una de sus obligaciones, las que puso en conocimiento de sus poderdantes; que apremiado Goico por la Haba para que elevara á escritura pública el contrato celebrado, se niega á ello con pretextos especiosos, y que si lo que no es posible, Don Jorge A. Goico se extraslimitó en el ejercicio del poder de la sucesión Menéndez, y ésta no ha ratificado sus actos, [20]*20ha causado con tal traslimitación á la sucesión Brunet daños y perjuicios de consideración, en cuantía muy superior, para los efectos del juicio, á mil quinientos pesos; é invocando como fundamentos de derecho, los artículos 1,091, 1,098, 1,101, 1,278, 1,280, 1,709, 1,725, 1,727 y 1,902 del Código Civil, los 62 y 459, números 4? y 5? de la Ley de Enjui-ciamiento Civil, y el 63 de la Orden General número 118, serie de mil ochocientos noventa y nueve, suplicó se diera traslado de la demanda á Don Jorge A. Goico en el doble carácter con que era demandado, y en definitiva se le condenara á que como apoderado de la sucesión de Doña Rafaela Me-néndez elevara en término de tercero día á escritura pública el contrato de arrendamiento de la hacienda “Media Luna” que pactó en nombre de dicha sucesión con Don Abelardo de la Haba, en Abril del año citado, ó en otro caso se conde-nara á Goico por sí á indemnizar á la sucesión Brunet de los daños y perjuicios causados y en las costas del juicio.— Resultando: Que admitida la anterior demanda por provi-dencia de cinco de Diciembre de mil ochocientos noventa y nueve, que dictó el Tribunal de San Juan, por otra provi-dencia del siguiente día, el Juez Instructor confirió traslado de ella á Don Jorge A. Goico en el doble carácter con que se le demandaba; y previo su aplazamiento, el Letrado Don Hilario Guevillas, en representación de Don Jorge A. Goico, sin manifestar expresamente en qué concepto, evacuó el trámite de contestación, en que alegó que Goico, por su propio derecho, no había verificado acto ni contrato alguno con la parte demandante y que tampoco como apoderado de la familia Medina-Menéndez, dueña de la hacienda “Media Luna,” había verificado acto ni contrato alguno con las personas que se designan en la demanda, sino solamente con Don Abelardo de la Haba, que se afirmó tener representación legal de Doña Luisa Guayta, bastante para poderla obligar en tratos y contratos; que Goico, por indicaciones recibidas, dejó de ser apoderado de los dueños de la hacienda “Media Luna,” traspasando el poder que de ellos tenía á Doña [21]*21Rafaela Medina Menéndez, residente en esta Isla y con dueña de dicha finca, traspaso que verificó sin reserva ni limita-ción de género alguno, quedando impedido, por tanto, de hacer uso de dicho poder; que si bien es cierto que Goico convino como apoderado de los dueños de la hacienda “Media Luna” con Don Abelardo de la Haba, que se decía solamente apoderado de Doña Luisa Guayta, en prorrogar un contrato de arrendamiento celebrado con ella por Doña Ra-faela Menéndez, no fueron las condiciones estipuladas para ello las que se indican en la demanda, sino la de que el contrato se prorrogaría por cuatro años, á contar desde la fecha de su vencimiento, pagando desde el mes de Abril de mil ochocientos noventa y nueve, trescientos veinte y cinco pesos mensuales, moneda provincial, con derecho los dueños de la finca de venderla á quién les pareciera conveniente y con obligación por parte del comprador de cumplir el con-trato, sin que se conviniera nada respecto á su inscripción en el Registro de la Propiedad, y sí en otorgar escritura pública, cuando en legal forma lo pidiera Doña Luisa Guayta; que la representación de ésta no se acordó de pedir tal escritura, y cuando la pidió, estaban ocurriendo actos con los que no se contaba, pues la sucesión Gordils puso embargo en las rentas y en la misma hacienda “Media Luna”, y ya entonces no fué posible otorgar documentos, habiéndose visto los dueños de la “Media Luna” precisados á seguir diferentes pleitos contra la sucesión Gordils en tercería de dominio é incidentes de nulidad de embargos; que la parte actora no demanda á la familia dueña de “Media Luna” en que hay menores y no sabe, por tanto, si esa familia está dispuesta ó no á cumplir el contrato en la forma en que lo celebró su apo-derado cuando era tal apoderado; que tampoco ha cumplido la parte actora los términos relativos á la forma del contrato, ni las condiciones respecto del fondo del mismo, ni ha pre-sentado los documentos que justifiquen ía personalidad déla Haba : é invocando como fundamentos legales los que estimó procedentes y oponiendo como excepciones las dilatorias de [22]

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