ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
JORGE BRIONES TORRES REVISIÓN DE DECISIÓN Y/O WALKIRIA CARDY- ADMINISTRATIVA BRIONES procedente del QUERELLANTE(S)-RECURRIDA(S) Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo)
V. KLRA202500113 Civil Núm.: SAN-2023-0013044
BERNARDO VEGA SMITH Sobre: H/N/C PT INTERIORS; GIL Ley Núm. 5 de 23 de abril FLORES; CARIBE GLASS, de 1973 LLC; JW ALUMINUM CONSTRUCTION, INC. QUERELLADA(S)-RECURRENTE(S)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
Barresi Ramos, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 28 de marzo de 2025.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor BERNARDO
VEGA SMITH H/N/C PT INTERIORS (señor VEGA SMITH) mediante una Solicitud
de Revisión Judicial interpuesta el 20 de febrero de 2025. En su recurso, nos
solicita que revisemos la Resolución decretada el 26 de septiembre de 2024
por el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR (DACO).1 Mediante esta
decisión administrativa, se declaró ha lugar la Querella presentada el 23 de
noviembre de 2022 por los señores JORGE BRIONES TORRES y WALKIRIA
CARDY-BRIONES (señores BRIONES-CARDY) contra el señor VEGA SMITH.
Además, se le impuso satisfacer las siguientes cantidades: (i) $8,763.30
(estimado provisto por el señor EDGARDO AMADOR ACEVEDO, técnico de
investigación del DACo); (ii) $2,000.00 por concepto de daños y perjuicios; y
(iii) $1,500.00 por honorarios de abogado.
1 Este dictamen administrativo fue notificado y archivado en autos el 18 de diciembre de 2024. Apéndice de Recurso de Revisión Judicial, págs. 142- 153.
Número Identificador: SEN2025__________ KLRA202500113 Página 2 de 8
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
-I-
El día 15 de noviembre de 2020, los señores BRIONES-CARDY y VEGA
SMITH suscribieron un contrato de arrendamiento de obras intitulado
“Construction Contract”.2 Transcurrido algún tiempo, en o alrededor del 9 de
marzo de 2021, se paralizaron las obras con el propósito de permitir la
intervención de otros contratistas quienes realizaron trabajos de demolición,
instalación de puertas, ventanas y “railings”, entre otras cosas. La obra del
señor VEGA SMITH se reanudó para el 8 de junio de 2021.3 Al regresar al
inmueble, el señor VEGA SMITH se percató de que sus trabajos efectuados
hasta ese momento habían sufridos daños, deterioro y/o destrucción por
causas ajenas a sus actos y voluntad.
Después, el 23 de noviembre de 2022, los señores BRIONES-CARDY
incoaron Querella ante el DACo.4 En su reclamación, peticionaron que se
ordenara: (i) culminar los trabajos y/o modificaciones y/o reparaciones
necesarias; (ii) pagar una suma no menor de $22,500.00 para sufragar los
costos de la contratación de un nuevo contratista; (iii) satisfacer una
compensación de $20,000.00 por daños y angustias mentales; y (iv) costear
los gastos y honorarios de abogados.
Más tarde, el 14 de marzo de 2023, el señor VEGA SMITH presentó su
Contestación a Querella y Querella Contra Tercero para incluir como tercero
a la ARQUITECTA MALINOW.5 Adujo que la ARQUITECTA MALINOW supervisó y
dirigió las labores de remodelación y diseño de interiores; las obras
ejecutadas habían sido inspeccionadas y aceptadas por la ARQUITECTA
2 En dicho contrato, se acordó que la obra a realizarse es una remodelación en el apartamento 11-G ubicado en el Condominio Reef Tower en el municipio de Carolina. Apéndice del Recurso de Revisión, págs. 26- 33. 3 Entre diciembre de 2020 y junio de 2021, el señor VEGA SMITH había emitido alrededor de quince (15) certificaciones y facturas. Todos los trabajos realizados hasta ese momento fueron inspeccionados y aprobados por la ARQUITECTA INGE MALINOW (ARQUITECTA MALINOW), previo a la emisión del pago por parte de los señores BRIONES-CARDY. 4 Apéndice del Recurso de Revisión, págs. 1- 10. El 16 de junio de 2023, se presentó Querella Enmendada. Apéndice del Recurso de Revisión, págs. 18- 99. 5 Íd., págs. 11- 17. KLRA202500113 Página 3 de 8
MALINOW; y había recibido pago por la obra completada. Además, expuso que
la ARQUITECTA MALINOW tenía la obligación y deber de supervisar a los otros
contratistas.
El 30 de mayo de 2023, se rindió el Informe de Inspección Construcción
por el señor EDGARDO AMADOR ACEVEDO, técnico de investigación del DACo.6
En su Informe de Inspección Construcción, el señor AMADOR ACEVEDO expresó
que “[s]e recomienda la intervención del personal adicional por trabajos y
modificaciones para completar la obra en distintas reparaciones realizado
por el segundo turno dentro del apto. 11 G”.
Subsiguientemente, el 23 de agosto de 2023, DACo dictó una
Resolución Interlocutoria declarando no ha lugar la Querella Contra Tercero.7
Ello amparado en que el Reglamento de Procedimientos Administrativos
Núm. 8034 sólo provee para la radicación de querellas por parte de
querellantes. El 26 de septiembre de 2023, se efectuó una segunda inspección
por el señor AMADOR ACEVEDO.8 En este Informe de Inspección Construcción
se reseñó que: “[l]uego, la entrada de un segundo turno, que se alega de haber
trabajado con los materiales solo para instalación asegurando que no tienen
nada que ver por daños ya provisto en la propiedad según alegaciones de:
[c]ontratista puerta principal y puertas de cuarto. Contratista de gabinetes de
cocina. Contratista puerta de salida al balcón sliding door[.] [A]legando que
al momento de la instalación el piso y paredes ya estaba como se encontró y
que no surgieron daños mayores”.
Así las cosas, el 3 de noviembre de 2023, el señor VEGA SMITH presentó
Solicitud de Acumulación de Parte para incluir a la ARQUITECTA MALINOW
como parte indispensable.9 Arguyó que su testimonio sería sumamente
importante a la hora de considerar el remedio.
6 Apéndice del Recurso de Revisión, págs. 100- 104. 7 Íd., pág. 105. 8 Íd., págs. 106- 110. 9 Íd., págs. 111- 113. KLRA202500113 Página 4 de 8
Los días 18 y 19 de enero de 2024, se celebraron audiencias
administrativas a las cuales comparecieron las partes. Luego del desfile de
prueba testifical y documental, los señores BRIONES-CARDY desistieron de la
Querella en contra de JW ALUMINUM; el foro administrativo declaró no ha
lugar la solicitud de acumulación de parte indispensable; y se pautó audiencia
para el 18 de abril de 2024.10
Finalmente, el 26 de septiembre de 2024, DACo dictó la Resolución
impugnada.11 Empero, el 27 de noviembre de 2024, el señor VEGA SMITH
presentó Moción Solicitado Relevo de Resolución y Orden en la cual interpeló
una nueva notificación de la Resolución.12 El 18 de diciembre de 2024, se
dictaminó Resolución Interlocutoria declarando no ha lugar el petitorio del
señor VEGA SMITH y ordenando la notificación de la Resolución archivada en
autos el 27 de septiembre de 2024.13 En desacuerdo, el 7 de enero de 2025, el
señor VEGA SMITH presentó una Moción de Reconsideración.14 Razonó que
pese a que el DACo reconoció que hubo intervención de múltiples
contratistas en la obra, descartó toda probabilidad de que las acciones de
alguno o todos estos haya ocasionado alguno o todos los defectos reclamados
en la Querella Enmendada. En la misma fecha, mediante correo electrónico,
el DACo enunció “[s]e ha registrado una moción en el sistema. …[…]…[l]a
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
JORGE BRIONES TORRES REVISIÓN DE DECISIÓN Y/O WALKIRIA CARDY- ADMINISTRATIVA BRIONES procedente del QUERELLANTE(S)-RECURRIDA(S) Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo)
V. KLRA202500113 Civil Núm.: SAN-2023-0013044
BERNARDO VEGA SMITH Sobre: H/N/C PT INTERIORS; GIL Ley Núm. 5 de 23 de abril FLORES; CARIBE GLASS, de 1973 LLC; JW ALUMINUM CONSTRUCTION, INC. QUERELLADA(S)-RECURRENTE(S)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
Barresi Ramos, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 28 de marzo de 2025.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor BERNARDO
VEGA SMITH H/N/C PT INTERIORS (señor VEGA SMITH) mediante una Solicitud
de Revisión Judicial interpuesta el 20 de febrero de 2025. En su recurso, nos
solicita que revisemos la Resolución decretada el 26 de septiembre de 2024
por el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR (DACO).1 Mediante esta
decisión administrativa, se declaró ha lugar la Querella presentada el 23 de
noviembre de 2022 por los señores JORGE BRIONES TORRES y WALKIRIA
CARDY-BRIONES (señores BRIONES-CARDY) contra el señor VEGA SMITH.
Además, se le impuso satisfacer las siguientes cantidades: (i) $8,763.30
(estimado provisto por el señor EDGARDO AMADOR ACEVEDO, técnico de
investigación del DACo); (ii) $2,000.00 por concepto de daños y perjuicios; y
(iii) $1,500.00 por honorarios de abogado.
1 Este dictamen administrativo fue notificado y archivado en autos el 18 de diciembre de 2024. Apéndice de Recurso de Revisión Judicial, págs. 142- 153.
Número Identificador: SEN2025__________ KLRA202500113 Página 2 de 8
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
-I-
El día 15 de noviembre de 2020, los señores BRIONES-CARDY y VEGA
SMITH suscribieron un contrato de arrendamiento de obras intitulado
“Construction Contract”.2 Transcurrido algún tiempo, en o alrededor del 9 de
marzo de 2021, se paralizaron las obras con el propósito de permitir la
intervención de otros contratistas quienes realizaron trabajos de demolición,
instalación de puertas, ventanas y “railings”, entre otras cosas. La obra del
señor VEGA SMITH se reanudó para el 8 de junio de 2021.3 Al regresar al
inmueble, el señor VEGA SMITH se percató de que sus trabajos efectuados
hasta ese momento habían sufridos daños, deterioro y/o destrucción por
causas ajenas a sus actos y voluntad.
Después, el 23 de noviembre de 2022, los señores BRIONES-CARDY
incoaron Querella ante el DACo.4 En su reclamación, peticionaron que se
ordenara: (i) culminar los trabajos y/o modificaciones y/o reparaciones
necesarias; (ii) pagar una suma no menor de $22,500.00 para sufragar los
costos de la contratación de un nuevo contratista; (iii) satisfacer una
compensación de $20,000.00 por daños y angustias mentales; y (iv) costear
los gastos y honorarios de abogados.
Más tarde, el 14 de marzo de 2023, el señor VEGA SMITH presentó su
Contestación a Querella y Querella Contra Tercero para incluir como tercero
a la ARQUITECTA MALINOW.5 Adujo que la ARQUITECTA MALINOW supervisó y
dirigió las labores de remodelación y diseño de interiores; las obras
ejecutadas habían sido inspeccionadas y aceptadas por la ARQUITECTA
2 En dicho contrato, se acordó que la obra a realizarse es una remodelación en el apartamento 11-G ubicado en el Condominio Reef Tower en el municipio de Carolina. Apéndice del Recurso de Revisión, págs. 26- 33. 3 Entre diciembre de 2020 y junio de 2021, el señor VEGA SMITH había emitido alrededor de quince (15) certificaciones y facturas. Todos los trabajos realizados hasta ese momento fueron inspeccionados y aprobados por la ARQUITECTA INGE MALINOW (ARQUITECTA MALINOW), previo a la emisión del pago por parte de los señores BRIONES-CARDY. 4 Apéndice del Recurso de Revisión, págs. 1- 10. El 16 de junio de 2023, se presentó Querella Enmendada. Apéndice del Recurso de Revisión, págs. 18- 99. 5 Íd., págs. 11- 17. KLRA202500113 Página 3 de 8
MALINOW; y había recibido pago por la obra completada. Además, expuso que
la ARQUITECTA MALINOW tenía la obligación y deber de supervisar a los otros
contratistas.
El 30 de mayo de 2023, se rindió el Informe de Inspección Construcción
por el señor EDGARDO AMADOR ACEVEDO, técnico de investigación del DACo.6
En su Informe de Inspección Construcción, el señor AMADOR ACEVEDO expresó
que “[s]e recomienda la intervención del personal adicional por trabajos y
modificaciones para completar la obra en distintas reparaciones realizado
por el segundo turno dentro del apto. 11 G”.
Subsiguientemente, el 23 de agosto de 2023, DACo dictó una
Resolución Interlocutoria declarando no ha lugar la Querella Contra Tercero.7
Ello amparado en que el Reglamento de Procedimientos Administrativos
Núm. 8034 sólo provee para la radicación de querellas por parte de
querellantes. El 26 de septiembre de 2023, se efectuó una segunda inspección
por el señor AMADOR ACEVEDO.8 En este Informe de Inspección Construcción
se reseñó que: “[l]uego, la entrada de un segundo turno, que se alega de haber
trabajado con los materiales solo para instalación asegurando que no tienen
nada que ver por daños ya provisto en la propiedad según alegaciones de:
[c]ontratista puerta principal y puertas de cuarto. Contratista de gabinetes de
cocina. Contratista puerta de salida al balcón sliding door[.] [A]legando que
al momento de la instalación el piso y paredes ya estaba como se encontró y
que no surgieron daños mayores”.
Así las cosas, el 3 de noviembre de 2023, el señor VEGA SMITH presentó
Solicitud de Acumulación de Parte para incluir a la ARQUITECTA MALINOW
como parte indispensable.9 Arguyó que su testimonio sería sumamente
importante a la hora de considerar el remedio.
6 Apéndice del Recurso de Revisión, págs. 100- 104. 7 Íd., pág. 105. 8 Íd., págs. 106- 110. 9 Íd., págs. 111- 113. KLRA202500113 Página 4 de 8
Los días 18 y 19 de enero de 2024, se celebraron audiencias
administrativas a las cuales comparecieron las partes. Luego del desfile de
prueba testifical y documental, los señores BRIONES-CARDY desistieron de la
Querella en contra de JW ALUMINUM; el foro administrativo declaró no ha
lugar la solicitud de acumulación de parte indispensable; y se pautó audiencia
para el 18 de abril de 2024.10
Finalmente, el 26 de septiembre de 2024, DACo dictó la Resolución
impugnada.11 Empero, el 27 de noviembre de 2024, el señor VEGA SMITH
presentó Moción Solicitado Relevo de Resolución y Orden en la cual interpeló
una nueva notificación de la Resolución.12 El 18 de diciembre de 2024, se
dictaminó Resolución Interlocutoria declarando no ha lugar el petitorio del
señor VEGA SMITH y ordenando la notificación de la Resolución archivada en
autos el 27 de septiembre de 2024.13 En desacuerdo, el 7 de enero de 2025, el
señor VEGA SMITH presentó una Moción de Reconsideración.14 Razonó que
pese a que el DACo reconoció que hubo intervención de múltiples
contratistas en la obra, descartó toda probabilidad de que las acciones de
alguno o todos estos haya ocasionado alguno o todos los defectos reclamados
en la Querella Enmendada. En la misma fecha, mediante correo electrónico,
el DACo enunció “[s]e ha registrado una moción en el sistema. …[…]…[l]a
moción presentada estará siendo evaluada por el personal designado de
DACo próximamente”.15
Inconforme, el 20 de febrero de 2025, el señor VEGA SMITH recurrió
ante este Tribunal de Apelaciones mediante una Solicitud de Revisión Judicial.
En su escrito, señala el(los) siguiente(s) error(es):
Erró el DACo al declarar ha lugar la Querella y no tomar en cuenta lo dispuesto en el Artículo 1483 del Código Civil de 1930 sobre la responsabilidad del contratista de un edificio arruinado por vicios de construcción.
10 Apéndice del Recurso de Revisión, págs. 115- 116. 11 Íd., págs. 117- 126. 12 Íd., págs. 127- 136. 13 Apéndice del Recurso de Revisión, págs. 138- 141. 14 Íd., págs. 154- 165. 15 Íd., págs. 166- 167. KLRA202500113 Página 5 de 8
Erró el DACo al obviar prueba de inspecciones y certificaciones por un perito afín con la parte recurrida y la subsiguiente aceptación y pagos emitidos por etapas en la obra.
Erró el DACo al concluir que el recurrente fue responsable de los daños reclamados en la Querella, toda vez que el Informe del Inspector de la Agencia no le atribuye responsabilidad alguna a este.
Erró el DACo al imponer el pago de honorarios de abogado al recurrente en ausencia de conducta constitutiva de temeridad.
Erró el DACo al no acumular a la Arquitecta Igne Malinow como parte indispensable.
El 5 de marzo de 2025, los señores BRIONES-CARDY presentaron su
Alegato en Oposición a Solicitud de Revisión Judicial.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con el
beneficio de la comparecencia de todas las partes, nos encontramos en
posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a
la(s) controversia(s) planteada(s).
- II -
La jurisdicción es el poder o autoridad que tiene un tribunal para
considerar y decidir los casos y controversias.16 En consecuencia, la falta de
jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre su poder para adjudicar
una polémica.17 Es por ello, que los tribunales deben ser celosos guardianes
de su jurisdicción dado que los asuntos relacionados con esta son
privilegiados y deben atenderse con prioridad.18
Aun en ausencia de un señalamiento por alguna de las partes, la falta
de jurisdicción puede ser considerada motu proprio por los tribunales. Por
tratarse de una cuestión de umbral en todo procedimiento judicial, si un
tribunal determina que carece de jurisdicción solo resta así declararlo y
desestimar la reclamación inmediatamente, sin entrar en los méritos de la
16 Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69; FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022). 17 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020). 18 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267- 268 (2018). KLRA202500113 Página 6 de 8
controversia, conforme lo ordenado por las leyes y reglamentos para el
perfeccionamiento del recurso en cuestión.19
La ausencia de jurisdicción, por tanto, acarrea las siguientes
consecuencias: priva a un foro judicial del poder necesario para adjudicar una
controversia; los tribunales no poseen discreción para asumirla cuando no la
tienen; no es susceptible de ser subsanada; las partes no pueden conferírsela
voluntariamente a un tribunal como tampoco puede este arrogársela;
conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; se impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción —y a los tribunales
apelativos la obligación de examinar la jurisdicción del foro de donde procede
el recurso—; las cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con
preferencia sobre otros asuntos, y su alegación puede presentarse en
cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu proprio.20
Un recurso presentado antes del tiempo correspondiente
(prematuro), al igual que el presentado luego del plazo aplicable (tardío),
“sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre”.21 En ambos casos, su presentación
carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico.22
La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones faculta a
este Tribunal para que, a iniciativa propia, desestime un recurso de apelación
o deniegue un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados
en el inciso (B).23 Una vez un tribunal determina que no tiene jurisdicción,
19 FCPR v. ELA et al., supra; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, págs. 386- 387; Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 501 (2019). 20 MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 395; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, págs. 386- 387; Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101-102 (2020). 21 S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). 22 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra. 23 Dicho inciso lee: “(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; o (5) que el recurso se ha convertido en académico”. KLRA202500113 Página 7 de 8
“procede la inmediata desestimación del recurso apelativo conforme lo
ordenado por las leyes y los reglamentos para el perfeccionamiento de estos
recursos”.24 Ello sin entrar en los méritos de la controversia ante sí.
- III -
En este caso, el 7 de enero de 2025, el señor VEGA SMITH presentó una
Moción de Reconsideración. Ese mismo día, mediante correo electrónico, la
agencia administrativa pronunció: “[s]e ha registrado una moción en el
sistema. …[…]…[l]a moción presentada estará siendo evaluada por el personal
designado de DACo próximamente”.
En conformidad con el apercibimiento contenida en la Resolución, el
señor VEGA SMITH tenía un plazo de veinte (20) días para presentar su Moción
de Reconsideración; notificar a la otra parte; y acreditar a DACo. El DACo
emitió su misiva exponiendo que dicha petición se estaría evaluando. Por lo
que, debemos colegir que dicha agencia acogió la Moción de Reconsideración.
Ello implica que su decisión o resolución deberá ser dictaminada y archivada
en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la presentación de la
Moción de Reconsideración. Transcurrido dicho plazo, la agencia perderá la
jurisdicción sobre la solicitud y el termino para presentar revisión judicial
comenzará a decursar nuevamente a partir de la expiración del plazo de
noventa (90) días, salvo que el DACo por justa causa y previo al vencimiento
de ese intervalo lo prorrogue por un período que no excederá de treinta (30)
días adicionales.25
24 S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra. 25 La Regla 29 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del DACo sobre Resolución y Revisión Judicial dispone: “29.1 La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial interlocutoria o final podrá solicitar Reconsideración. La solicitud de Reconsideración deberá ser presentada y recibida en el Departamento, además de notificada a la parte contraria, dentro del término jurisdiccional de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden. El promovente de la moción de reconsideración acreditará en el Departamento evidencia de haber notificado a la parte contraria, lo cual constituirá un requisito de cumplimiento estricto. El Departamento dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha solicitud podrá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su reconsideración, tendrá que completarse dentro de los noventa (90) días jurisdiccionales y el término para solicitar revisión judicial de treinta (30) días empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Si el Departamento luego de acoger una moción de reconsideración, dejare de tomar alguna KLRA202500113 Página 8 de 8
No existiendo la más mínima duda de que se ha acogido el petitorio
mencionado, procede que el foro administrativo concrete su resolución. Ante
esta situación, aún está pendiente el vencimiento del tiempo para la
adjudicación de la Moción de Reconsideración. Como resultado, el plazo de
treinta (30) días para recurrir del dictamen administrativo comenzará a
transcurrir a partir de su notificación y archivo en autos.
Por consiguiente, no habiendo concluido el plazo de los noventa (90)
días, la presentación de este recurso es prematura y nos priva de jurisdicción
para atender la(s) controversia(s) planteada(s).26 En consecuencia, procede
la desestimación del presente recurso por falta de jurisdicción.
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos y en conformidad con la Regla
83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, desestimamos, por falta
de jurisdicción, la Solicitud de Revisión Judicial incoada el 20 de febrero de
2025 por el señor VEGA SMITH; y ordenamos el cierre y archivo del presente
caso.27
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
acción sobre ella dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa, prorrogue el tiempo para resolver, por un periodo que no excederá de treinta (30) días. 26 El plazo vence el 7 de abril de 2025. 27 4 LPRA Ap. XXII-B. La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones faculta a este Tribunal para que, a iniciativa propia, desestime un recurso de apelación o deniegue un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B). Dicho inciso lee: “(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; o (5) que el recurso se ha convertido en académico”.