Bravo v. Bravo

27 P.R. Dec. 444
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 31, 1919·No. No. 1747·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. Wolf,

emitió la opinión del tribunal. En la vista de este caso la representación de la parte apelante dejó de extenderse mucho por razón de la condi-ción física de su adversario, el Sr. José de Liego, quien en aquellos momentos mostraba hallarse muy decaído de sa-lud; sin embargo, la primera impresión que adquirimos en el momento de la vista nos la produjo la argumentación oral de José de Liego, que fué por cierto la última oración fo-rense que pronunció tan eminente letrado, y aquella impre-sión favorable a la posición del demandado principal en este caso ha llegado a apoderarse más de nuestro ánimo por el examen que hemos hecho de los autos y de los alegatos.

Trátase de una acción de rendición de cuentas y daños y perjuicios por negligencia entablada por tres de los seis interesados contra su tutor con respecto a dos sucesiones, a saber: la de su abuelo y la de su abuela paternos. Los otros tres herederos lian sido nombrados como demandados por haber rehusado unirse a los demandantes-

[446]*446Don Lnis Bravo y Pardo, abuelo paterno de las deman-dantes, falleció en Mayagüez, P. R., bajo testamento qne otorgó el 4 de mayo de 1903, ante el notario de dicba' ciu-dad don Mariano Riera Palmer, en el cual instituyó por sus únicos herederos a su esposa doña Santos González e Iz-quierdo y a sus bijos Arturo, Alejandro, Alfredo, Jacobo, Oscar, Consuelo, Carmen y Sara, y por representación a sus nietos Luis, Clara, Sara, Judith, Berta y David Bravo y Roselló, hijos legítimos de Luis Bravo y González, que a su vez lo fué del testador don Luis Bravo y Pardo, y que ya en. dicha fecha había fallecido.

En su testamento el expresado Luis Bravo y Pardo nom-bró e instituyó a su esposa doña Santos González e Izquier-do tutora de las demandantes, que entonces eran menores de edad, y de sus hermanos Luis, Berta y David Bravo y Ro-selló, y en el caso del fallecimiento de la tutora, al deman-dado Alberto Bravo y González, relevándole de fianza y a. frutos por pensión. La referida señora renunció su cargo de tutora el 26 de diciembre de 1906, aceptando la renuncia la corte el mismo día, mes y año de su presentación.

El mismo día 26 de diciembre de 1906, la corte designó al demandado Alberto Bravo González como tutor de dichos menores; el día 17 de enero de 1907, el Sr. Bravo Gonzá-lez renunció a favor de las demandantes y de sus hermanos cualquier retribución que por la tutela de ellos le pudiera corresponder; y el 25 de febrero siguiente presentó la re-nuncia de su cargo de tutor, que le fué aceptada el 28 del mismo mes y año, cancelándose la fianza que había prestado, de cuatro mil dollars, para responder del fiel cumplimiento de su cargo y que suscribieron como fiadores los codeman-dados Juan Torruellas y José G. Rivera.

El 8 de marzo de 1908 falleció en la ciudad de Mayagüez doña Santos González Izquierdo, y en virtud de su disposi-ción testamentaria ante el notario don Mariano Riera Palmer, el 4 de mayo de 1903, nombró tutor para las deman-[447]*447dantes y sns hermanos al demandado Alberto Bravo Gon-zález. El 16 de inlio de 1908 se presentó ante la corte la partición del caudal hereditario de dicha señora en la qne correspondía a las demandantes y a sns hermanos la suma de $3,908.32 9|11, para el pago de los cuales se le adjudi-caron varios bienes a saber:

(а) Un condominio por $369.42 a cada uno o sea $2,216.52, en una casa marcada con el No. 86 de la calle de Méndez Vigo de Mayagüez.
(б) Una participación de $1,681.819/11, o sea, $280.30 8/6, más la sexta parte de 9/11, en el capital de $18,500 correspondientes a la testadora en la comandita de la sociedad A. Bravo y Compañía, S. en C.
(c) En muebles domésticos, para todos por sextas partes igua-les $9.99.

Los bienes qne heredaron las demandantes de su abuelo consistían de: (a) una finca rústica de dos cuerdas en el barrio de Sábalos de Mayagüez; (ó) otra de 15 % cuerdas sita en el mismo barrio; (c) solar de 19 % varas en la prolon-gación de la calle de Candelaria conocida con el nombre de “Boulevard Balboa”; (d) $1,681.2|9 en la comandita que por $37,000 impuso el testador en la mercantil que giraba en Mayagüez bajo la razón de A. Bravo & Co., S. en C.

Aunque los apelados han presentado consideraciones ge-nerales en contestación al alegato de los apelantes, sin embargo no han discutido punto por punto los motivos de error formulados por dichos apelantes; y por eso el trabajo de contestar los susodichos motivos de error ha recaído sobre esta corte.

Antes de entrar a discutir los errores apuntados quere-mos hacer algunas consideraciones generales también. La acción principal es la de rendición de cuentas. En esta clase de acciones no les basta a los demandantes alegar solamente la falta de rendición de cuentas, sino que, además, si el tutor rehúsa rendir esas cuentas los demandantes tienen que probar que aquél se ha hecho cargo del caudal hereditario [448]*448o que negligentemente lia dejado de encargarse de los bienes de que debió incautarse.

La sentencia que se dictara en este caso es siempre repa-radora y nunca de carácter punitivo, a menos que se alegue malicia, dolo o fraude, elementos que no han sido aún ni su-geridos en este caso. El deber que tiene el tutor con res-pecto a los bienes de sus curadas. es el de emplear aquella diligencia que todo hombre prudente habría de ejercitar en sus propios negocios (quanta in suis rebus diligentia.) 12 R. C. L. 1155, y casos bajo la nota 3. Véase también Sandar’s Justinian, p. 403 y 19 Scaevola 513. Konigmacher v. Kimmel, 21 A. D. 374; McLean et. ux. v. Hosea, et al., 48 A. D. 94-97.

Cuando se prueba que determinados bienes o fondos han llegado a poder del tutor que no ha de desempeñar el cargo a frutos por pensión, el deber de rendir cuentas es riguro-samente estricto, pero el cuidado o diligencia que ha de pres-tar es la de un hombre prudente.

I. Los apelantes como demandantes en la corte inferior presentaron una moción para eliminar la contestación y para que se dictase sentencia por las alegaciones. Asumiendo que la contestación era defectuosa en las materias enunciadas y enumeradas y asumiendo que en la demanda se exponía toda la verdad, sin embargo con arreglo al artículo 194, párrafo 2, del Código de Enjuiciamiento Civil aún era necesario que se ordenase la investigación de las cuentas tanto del dinero que llegó a manos del tutor o de los fondos o bienes que negligentemente ha dejado de cobrar, de modo que siempre era necesaria la celebración de un juicio. La contestación, sin embargo, no era totalmente defectuosa. Los apelantes dicen que debe presumirse que la corte desestimó la moción para eliminar. Aunque en una ocasión, por lo menos, hemos sostenido que debe prevalecer tal presunción con respecto a una excepción previa abrigamos dudas sobre si tal presun-ción existe con respecto a una mera moción. La moción se [449]*449discutió, pero nunca fué resuelta. Casi inmediatamente des-pués las partes hicieron una estipulación para someter el caso a árbitros (referees), después a un solo árbitro y sub-siguientemente para someter las cuestiones litigiosas entra las partes junto con el informe del árbitro.a la misma corte-Bajo esas circunstancias y especialmente por la falta de in-sistir en la moción y por la sumisión a la corte, el no haber la corte eliminado la contestación no constituye error.

II.

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Bravo v. Bravo, 27 P.R. Dec. 444 (prsupreme 1919).

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