ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
FRANCISCO BRAÑA CERTIORARI RIVERA Y OTROS procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia KLCE202401138 Sala Superior de v. Cabo Roja
WILLIAM IRIZARRY Civil Núm.: LÓPEZ Y OTROS CB2024CV00250
Peticionarios Sobre: Desahucio
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 21 de noviembre de 2024.
Comparece ante este foro el Sr. William Irizarry
López (señor Irizarry), su esposa y la sociedad legal de
gananciales compuesta por ambos y RT International
Roofer’s, Inc., (“la parte peticionaria”) y nos
solicitan que revisemos una Resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cabo
Rojo, notificada el 17 de septiembre de 2024. Mediante
esta, el foro primario declaró No Ha Lugar la Dúplica a
Moción en “Cumplimiento de Orden y en Réplica a Moción
en Oposición de la parte demandante”. En consecuencia,
denegó convertir el procedimiento de desahucio en
precario a uno ordinario.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DENEGAMOS el recurso de certiorari de epígrafe.
I.
El 25 de abril de 2024, el Sr. Francisco Braña
Rivera, la Sra. Madeline Colón Marín y la sociedad legal
de gananciales compuesta por ambos (“la parte
Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202401138 2
recurrida”) presentaron una Demanda sobre desahucio en
precario en contra de la parte peticionaria. Alegaron
que, eran de dueños de una parcela de terreno marcada
con el número dos (2)1, ubicada en el municipio de Cabo
Rojo.2 Además, arguyeron que, en el plano de inscripción
aparecía una porción de terreno identificada como solar
número once (11)3 y una porción de terreno identificada
como solar número doce (12)4, las cuales no estaban
segregadas de la parcela núm. 2. Enfatizaron que, la
parte peticionaria ocupó las parcelas núm. 11 y núm. 12
1 RUSTICA: Parcela de terreno marcada con el número 2, radicada en el Barrio Miradero, del término municipal de Cabo Rojo, Puerto Rico, con una cabida de 3.8916 cuerdas; equivalentes a 15,295.5175 metros cuadrados. En linderos; Norte, con terrenos de Pino Development Corporation; Sur, con la carretera estatal número 308; Este, con la parcela marcada con el número 3; Oeste, con la parcela marcada con el número 1. A dicha finca le segregaron los siguientes solares sin describir remanente: Solar 1 de 998.989 metros cuadrados (Finca número 28219), Solar 2 de 1000.33 metros cuadrados (Finca número 28220), Solar 8 de 1000.33 metros cuadrados (Finca número 28221), Solar 9 de 1000.33 netros cuadrados (Finca número 28222) y Uso Público de 2074.90 metros cuadrados (Finca úmero 28549). El plano y su resolución de ARPE se encuentra archivado en el Registro bajo I número 3526, aprobando los solares 1 al 12 y uso público. - Con número de catastro: 308-000-006-52-000 -Dicha propiedad consta inscrita al Folio 102 vto, del Tomo 353 de Cabo Rojo, Finca número 12220, inscripción 5ta., Registro de la Propiedad, Sección de San Germán. 2 Demanda, Anejo III, págs. 5-8 del apéndice del recurso. 3 --RUSTICA: Porción de terreno identificado como solar número ONCE
(11) según el Plano de Inscripción, del proyecto CAMINO DEL PUERTO, localizado en el Barrio Miradero del término municipal de Cabo Rojo, Puerto Rico, con una cabida de MIL PUNTO TREINTITRES METROS CUADRADOS (1,000.33 m/c), equivalentes a CERO PUNTO DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DIEZMILESIMAS DE CUERDAS (0.2545 cdas). Colindando por el NORTE, en TREINTA Y CINCO PUNTO CUARENTIUN METROS (35.41 m), con el solar identificado con el número DIEZ (10) del proyecto Camino del Puerto; por el Sur, en TREINTA Y CINCO PUNTO CUARENTIUN METROS (35.41 m), con el solar identificado con el número DOCE (12) del proyecto Camino del Puerto; por el Este, en VEINTIOCHO PUNTO VEINTICINCO METROS (28.25 m), con la parcela marcada con el número 3; y por el Oeste, en VEINTIOCHO PUNTO VEINTICINCO METROS (28.25 m), con Avenida Capitán. --Catastro número: 308-091-664-94- 000. 4 --RUSTICA: Porción de terreno identificado como solar número DOCE
(12) según el Plano de Inscripción, del proyecto CAMINO DEL PUERTO, localizado en el Barrio Miradero del término municipal de Cabo Rojo, Puerto Rico, con una cabida de NOVECIENTOS NOVENTIOCHO PUNTO NOVECIENTOS OCHENTINUEVE METROS CUADRADOS (998.989 m/c), equivalentes a CERO PUNTO DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS DIEZMILESIMAS DE CUERDAS (0.2542 cdas). Colindando por el NORTE, en TREINTA Y CINCO PUNTO CUARENTIUN METROS (35.41 m), con el solar identificado con el número ONCE (11) del proyecto Camino del Puerto; por el Sur, en TREINTA PUNTO NOVENTIUN METROS (30.91 m), con la carretera estatal número TRESCIENTOS OCHO (308); por el Este, en VEINTIOCHO PUNTO VEINTICINCO METROS (28.25 m), con la parcela marcada con el número 3; y por el Oeste, en VEINTITRES PUNTO SETENTICINCO METROS (23.75 m), con Avenida Capitán. Sus colindancias Oeste y Sur se hallan unidas por una curva de CUATRO PUNTO CINCUENTA METROS (4.50) --Catastro número: 308-091-664-95- 000. KLCE202401138 3
sin permiso ni autorización de la parte recurrida. A su
vez, esbozaron que, la parte peticionaria no pagaba por
ocupar dichas propiedades. Por último, argumentaron que
solicitaron a la parte peticionara que removiera los
camiones, vehículos, vagones y caseta de galvaluú de las
parcelas núm. 11 y núm. 12. Por todo lo anterior,
solicitaron al foro primario que celebrara una vista,
dictara sentencia ordenando el lanzamiento de la parte
peticionara de las parcelas y, condenara al pago de
gastos, costas y honorarios de abogado.
Así las cosas, el 21 de mayo de 2024, la parte
peticionaria presentó su moción de Sentencia
Declaratoria.5 Mediante esta, adujo la parte recurrida
no ofreció mantenimiento ni realizó actos de dominio en
el lugar. Asimismo, aclaró que, ocupó la parcela núm.
12 desde el año 2021, construyó en esta con materiales
propios y, realizó mejoras útiles sin oposición de la
parte recurrida. Así pues, razonó que, previo a emitir
un dictamen respecto al desahucio, debía determinarse si
eran edificadores de buena o mala fe. Por tanto,
solicitó que paralizara el proceso de desahucio y
dictara sentencia declaratoria.
En la misma fecha, el foro primario celebró una
vista. En la Minuta señaló, que las mejoras que había
realizado la parte peticionaria no otorgaban el derecho
de retención de las parcelas y, que las mejoras serían
dilucidadas en un pleito aparte al caso de epígrafe.6
De igual forma, determinó lo siguiente:
Se concede hasta el 30 de mayo de 2024, al licenciado Ojeda para expresar particularmente cuáles fueron las mejoras que se hicieron a la propiedad y establecer cuáles 5 Sentencia Declaratoria, Anejo IV, págs. 8-12 del apéndice del recurso. 6 Minuta, Anejo V, págs. 13-14 del apéndice del recurso. KLCE202401138 4
son los hechos y fundamentos para mover la discreción del tribunal a convertir este procedimiento de sumario a uno ordinario. Debe notificar del escrito al licenciado Fernández Domenech. Se le permite al licenciado Fernández presentar su posición por escrito o en sala.
Se señala Vista para el 30 de mayo de 2024, a las 2:00 de la tarde. En esa fecha se verá el caso o, se convertirá el proceso a uno ordinario o, podría señalarse una inspección ocular.
Conforme ordenado, el 28 de mayo de 2024, la parte
peticionaria presentó su moción en Cumplimiento de
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
FRANCISCO BRAÑA CERTIORARI RIVERA Y OTROS procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia KLCE202401138 Sala Superior de v. Cabo Roja
WILLIAM IRIZARRY Civil Núm.: LÓPEZ Y OTROS CB2024CV00250
Peticionarios Sobre: Desahucio
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 21 de noviembre de 2024.
Comparece ante este foro el Sr. William Irizarry
López (señor Irizarry), su esposa y la sociedad legal de
gananciales compuesta por ambos y RT International
Roofer’s, Inc., (“la parte peticionaria”) y nos
solicitan que revisemos una Resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cabo
Rojo, notificada el 17 de septiembre de 2024. Mediante
esta, el foro primario declaró No Ha Lugar la Dúplica a
Moción en “Cumplimiento de Orden y en Réplica a Moción
en Oposición de la parte demandante”. En consecuencia,
denegó convertir el procedimiento de desahucio en
precario a uno ordinario.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DENEGAMOS el recurso de certiorari de epígrafe.
I.
El 25 de abril de 2024, el Sr. Francisco Braña
Rivera, la Sra. Madeline Colón Marín y la sociedad legal
de gananciales compuesta por ambos (“la parte
Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202401138 2
recurrida”) presentaron una Demanda sobre desahucio en
precario en contra de la parte peticionaria. Alegaron
que, eran de dueños de una parcela de terreno marcada
con el número dos (2)1, ubicada en el municipio de Cabo
Rojo.2 Además, arguyeron que, en el plano de inscripción
aparecía una porción de terreno identificada como solar
número once (11)3 y una porción de terreno identificada
como solar número doce (12)4, las cuales no estaban
segregadas de la parcela núm. 2. Enfatizaron que, la
parte peticionaria ocupó las parcelas núm. 11 y núm. 12
1 RUSTICA: Parcela de terreno marcada con el número 2, radicada en el Barrio Miradero, del término municipal de Cabo Rojo, Puerto Rico, con una cabida de 3.8916 cuerdas; equivalentes a 15,295.5175 metros cuadrados. En linderos; Norte, con terrenos de Pino Development Corporation; Sur, con la carretera estatal número 308; Este, con la parcela marcada con el número 3; Oeste, con la parcela marcada con el número 1. A dicha finca le segregaron los siguientes solares sin describir remanente: Solar 1 de 998.989 metros cuadrados (Finca número 28219), Solar 2 de 1000.33 metros cuadrados (Finca número 28220), Solar 8 de 1000.33 metros cuadrados (Finca número 28221), Solar 9 de 1000.33 netros cuadrados (Finca número 28222) y Uso Público de 2074.90 metros cuadrados (Finca úmero 28549). El plano y su resolución de ARPE se encuentra archivado en el Registro bajo I número 3526, aprobando los solares 1 al 12 y uso público. - Con número de catastro: 308-000-006-52-000 -Dicha propiedad consta inscrita al Folio 102 vto, del Tomo 353 de Cabo Rojo, Finca número 12220, inscripción 5ta., Registro de la Propiedad, Sección de San Germán. 2 Demanda, Anejo III, págs. 5-8 del apéndice del recurso. 3 --RUSTICA: Porción de terreno identificado como solar número ONCE
(11) según el Plano de Inscripción, del proyecto CAMINO DEL PUERTO, localizado en el Barrio Miradero del término municipal de Cabo Rojo, Puerto Rico, con una cabida de MIL PUNTO TREINTITRES METROS CUADRADOS (1,000.33 m/c), equivalentes a CERO PUNTO DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DIEZMILESIMAS DE CUERDAS (0.2545 cdas). Colindando por el NORTE, en TREINTA Y CINCO PUNTO CUARENTIUN METROS (35.41 m), con el solar identificado con el número DIEZ (10) del proyecto Camino del Puerto; por el Sur, en TREINTA Y CINCO PUNTO CUARENTIUN METROS (35.41 m), con el solar identificado con el número DOCE (12) del proyecto Camino del Puerto; por el Este, en VEINTIOCHO PUNTO VEINTICINCO METROS (28.25 m), con la parcela marcada con el número 3; y por el Oeste, en VEINTIOCHO PUNTO VEINTICINCO METROS (28.25 m), con Avenida Capitán. --Catastro número: 308-091-664-94- 000. 4 --RUSTICA: Porción de terreno identificado como solar número DOCE
(12) según el Plano de Inscripción, del proyecto CAMINO DEL PUERTO, localizado en el Barrio Miradero del término municipal de Cabo Rojo, Puerto Rico, con una cabida de NOVECIENTOS NOVENTIOCHO PUNTO NOVECIENTOS OCHENTINUEVE METROS CUADRADOS (998.989 m/c), equivalentes a CERO PUNTO DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS DIEZMILESIMAS DE CUERDAS (0.2542 cdas). Colindando por el NORTE, en TREINTA Y CINCO PUNTO CUARENTIUN METROS (35.41 m), con el solar identificado con el número ONCE (11) del proyecto Camino del Puerto; por el Sur, en TREINTA PUNTO NOVENTIUN METROS (30.91 m), con la carretera estatal número TRESCIENTOS OCHO (308); por el Este, en VEINTIOCHO PUNTO VEINTICINCO METROS (28.25 m), con la parcela marcada con el número 3; y por el Oeste, en VEINTITRES PUNTO SETENTICINCO METROS (23.75 m), con Avenida Capitán. Sus colindancias Oeste y Sur se hallan unidas por una curva de CUATRO PUNTO CINCUENTA METROS (4.50) --Catastro número: 308-091-664-95- 000. KLCE202401138 3
sin permiso ni autorización de la parte recurrida. A su
vez, esbozaron que, la parte peticionaria no pagaba por
ocupar dichas propiedades. Por último, argumentaron que
solicitaron a la parte peticionara que removiera los
camiones, vehículos, vagones y caseta de galvaluú de las
parcelas núm. 11 y núm. 12. Por todo lo anterior,
solicitaron al foro primario que celebrara una vista,
dictara sentencia ordenando el lanzamiento de la parte
peticionara de las parcelas y, condenara al pago de
gastos, costas y honorarios de abogado.
Así las cosas, el 21 de mayo de 2024, la parte
peticionaria presentó su moción de Sentencia
Declaratoria.5 Mediante esta, adujo la parte recurrida
no ofreció mantenimiento ni realizó actos de dominio en
el lugar. Asimismo, aclaró que, ocupó la parcela núm.
12 desde el año 2021, construyó en esta con materiales
propios y, realizó mejoras útiles sin oposición de la
parte recurrida. Así pues, razonó que, previo a emitir
un dictamen respecto al desahucio, debía determinarse si
eran edificadores de buena o mala fe. Por tanto,
solicitó que paralizara el proceso de desahucio y
dictara sentencia declaratoria.
En la misma fecha, el foro primario celebró una
vista. En la Minuta señaló, que las mejoras que había
realizado la parte peticionaria no otorgaban el derecho
de retención de las parcelas y, que las mejoras serían
dilucidadas en un pleito aparte al caso de epígrafe.6
De igual forma, determinó lo siguiente:
Se concede hasta el 30 de mayo de 2024, al licenciado Ojeda para expresar particularmente cuáles fueron las mejoras que se hicieron a la propiedad y establecer cuáles 5 Sentencia Declaratoria, Anejo IV, págs. 8-12 del apéndice del recurso. 6 Minuta, Anejo V, págs. 13-14 del apéndice del recurso. KLCE202401138 4
son los hechos y fundamentos para mover la discreción del tribunal a convertir este procedimiento de sumario a uno ordinario. Debe notificar del escrito al licenciado Fernández Domenech. Se le permite al licenciado Fernández presentar su posición por escrito o en sala.
Se señala Vista para el 30 de mayo de 2024, a las 2:00 de la tarde. En esa fecha se verá el caso o, se convertirá el proceso a uno ordinario o, podría señalarse una inspección ocular.
Conforme ordenado, el 28 de mayo de 2024, la parte
peticionaria presentó su moción en Cumplimiento de
Orden.7 En esencia, indicó que había realizado actos de
dominio durante los pasados veintiún (21) años y, que
dichos actos constituyeron gastos necesarios, los cuales
permitieron que la parcela se mantuviera en buen estado
y aumentara su valor. Sostuvo que podía retener las
parcelas hasta que la parte recurrida indemnizara los
gastos en su totalidad. En virtud de lo anterior, razonó
que procedía convertir el proceso de desahucio en uno
ordinario para evaluar los gastos necesarios y útiles
que se realizaron en las parcelas.
Posteriormente, el 22 de julio de 2024, el foro
primario llevó a cabo una inspección ocular.8
Particularmente, el foro primario dispuso lo siguiente:
I. Acta de Inspección Ocular debe ser notificada en o antes del 5 de agosto de 2024.
II. El licenciado Fernández deberá presentar escrito en o antes del 22 de agosto de 2024 referente a convertir el caso a uno ordinario.
III. El licenciado Ojeda tiene diez (10) días para replicar el escrito presentado por el licenciado Fernández.
IV. Vista de Estado de Procedimiento será para el 17 de septiembre de 2024 a las 11:00 am de forma presencial.
7 Cumplimiento de Orden, Anejo VI, págs. 15-20 del apéndice del recurso. 8 Minuta-Orden Acta de Inspección Ocular, Anejo VII, págs. 21-23. KLCE202401138 5
V. Tribunal revisará escritos presentados y determinará por orden.
Así las cosas, el 3 de septiembre de 2024, la parte
peticionaria presentó su moción en Cumplimiento de Orden
y en Réplica a Moción en Oposición de la Parte
Demandante.9 Reiteró que, el foro primario tenía que
convertir el proceso de desahucio en uno ordinario a los
fines de resolver las controversias relacionadas a los
gatos y mejoras en las parcelas. Sostuvo que procedía
realizar un descubrimiento de prueba y presentar prueba
documental, testifical y pericial para conocer el valor
actual del predio de terreno, si la parte recurrida se
enriqueció injustamente, los trabajos realizados previo
al depósito del asfalto y, si las partes habían actuado
de buena o mala fe al realizar mejoras útiles y/o
edificaciones. Por tanto, razonó que procedía convertir
el pleito de epígrafe a uno ordinario, ordenar la
presentación de manejo del caso y comenzar el
descubrimiento de prueba.
Luego de examinar los argumentos presentados por
las partes, el 17 de septiembre de 2024, el foro primario
notificó una Resolución en la cual declaró No Ha Lugar
la Moción de Dúplica a Moción en “Cumplimiento de Orden
demandante”.10 En consecuencia, denegó convertir el
procedimiento de desahucio a uno ordinario.
Inconforme, el 21 de octubre de 2024, la parte
peticionaria presentó el certiorari de epígrafe,
9 Cumplimiento de Orden y en Réplica a Moción en Oposición de la Parte Demandante, Anejo II, págs. 2-4 del apéndice del recurso. 10 Resolución, Anejo I, pág. 1 del apéndice del recurso. KLCE202401138 6
mediante el cual sostuvo el siguiente señalamiento de
error:
Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo al declarar no ha lugar su solicitud de convertir en pleito ordinario la acción de desahucio por la vía sumaria y omitir aplicar lo dispuesto en el Artículo 382 del Código Civil de 1930. En protección del poseedor de buena fe, según nuestro derecho vigente establece.
El 7 de noviembre de 2024, la parte recurrida
presentó su Moción en Oposición a la Expedición de Auto
de Certiorari. Por lo tanto, con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a disponer del
recurso de epígrafe.
II.
-A-
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1, delimita las instancias en que el Tribunal
de Apelaciones expedirá un recurso de certiorari para
revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas
por el Tribunal de Primera Instancia. Es decir, cuando
“se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56
y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo.” Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
Asimismo, dispone los supuestos en que este foro
intermedio podrá revisarlas, con carácter discrecional
y a manera de excepción, en las siguientes instancias:
[C]uando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, KLCE202401138 7
establece los criterios que este foro debe tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
este recurso discrecional; a saber, si el remedio y la
disposición de la decisión recurrida, a diferencia de
sus fundamentos, son contrarios a derecho. Así también,
debemos tomar en consideración si ha mediado prejuicio,
parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación
de la prueba por parte del foro primario.
También examinaremos si el asunto planteado exige
consideración más detenida a la luz de los autos
originales o de alegatos más elaborados, o si la etapa
del procedimiento en que se presenta el caso es la más
propicia para su consideración. Finalmente, debemos
analizar si la expedición del auto solicitado evita un
fracaso de la justicia. Véase, Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra.
III.
Es preciso comenzar por destacar que la Resolución
recurrida, a pesar de ser un dictamen interlocutorio, es
susceptible de revisión por parte de este foro, en virtud
de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. En
síntesis, la parte peticionaria argumenta que el foro
primario erró al declarar No Ha Lugar la solicitud de
convertir el pleito de desahucio sumario a uno ordinario
y omitir aplicar lo dispuesto en el Art. 382 del Código
Civil de 1930, 31 LPRA sec. 1681. Ello, en protección
del poseedor de buena fe.
Sin embargo, luego de evaluar el recurso de
epígrafe y revisar los documentos sometidos, a la luz de
los criterios de nuestra Regla 40, supra, rechazamos
ejercer nuestra jurisdicción revisora e intervenir con
el criterio del foro primario para variar el dictamen KLCE202401138 8
recurrido. Recalcamos que, nuestro Tribunal Supremo ha
sido enfático en que, como foros revisores, no debemos
intervenir con las actuaciones de los foros primarios,
en ausencia de que hayan actuado con prejuicio o
parcialidad, o que hayan errado en la aplicación del
derecho. Incluso, ha dispuesto que, en el caso de las
actuaciones discrecionales, solo estaríamos en posición
de intervenir para variar el dictamen, si el foro
primario abusó de su discreción.
Así las cosas, a base de un análisis cuidadoso de
la totalidad del expediente apelativo, no estamos en
posición de concluir que la actuación recurrida fuese
irrazonable, o contraria en derecho. Consecuentemente,
tampoco podemos afirmar que dicha actuación fuese el
resultado de abuso de discreción por parte del foro
primario. Por tanto, procede denegar la expedición del
auto discrecional solicitado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DENEGAMOS el
presente auto discrecional solicitado.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones