Braña Rivera, Francisco v. Irizarry Lopez, William

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 21, 2024
DocketKLCE202401138
StatusPublished

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Braña Rivera, Francisco v. Irizarry Lopez, William, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

FRANCISCO BRAÑA CERTIORARI RIVERA Y OTROS procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia KLCE202401138 Sala Superior de v. Cabo Roja

WILLIAM IRIZARRY Civil Núm.: LÓPEZ Y OTROS CB2024CV00250

Peticionarios Sobre: Desahucio

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 21 de noviembre de 2024.

Comparece ante este foro el Sr. William Irizarry

López (señor Irizarry), su esposa y la sociedad legal de

gananciales compuesta por ambos y RT International

Roofer’s, Inc., (“la parte peticionaria”) y nos

solicitan que revisemos una Resolución emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cabo

Rojo, notificada el 17 de septiembre de 2024. Mediante

esta, el foro primario declaró No Ha Lugar la Dúplica a

Moción en “Cumplimiento de Orden y en Réplica a Moción

en Oposición de la parte demandante”. En consecuencia,

denegó convertir el procedimiento de desahucio en

precario a uno ordinario.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

DENEGAMOS el recurso de certiorari de epígrafe.

I.

El 25 de abril de 2024, el Sr. Francisco Braña

Rivera, la Sra. Madeline Colón Marín y la sociedad legal

de gananciales compuesta por ambos (“la parte

Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202401138 2

recurrida”) presentaron una Demanda sobre desahucio en

precario en contra de la parte peticionaria. Alegaron

que, eran de dueños de una parcela de terreno marcada

con el número dos (2)1, ubicada en el municipio de Cabo

Rojo.2 Además, arguyeron que, en el plano de inscripción

aparecía una porción de terreno identificada como solar

número once (11)3 y una porción de terreno identificada

como solar número doce (12)4, las cuales no estaban

segregadas de la parcela núm. 2. Enfatizaron que, la

parte peticionaria ocupó las parcelas núm. 11 y núm. 12

1 RUSTICA: Parcela de terreno marcada con el número 2, radicada en el Barrio Miradero, del término municipal de Cabo Rojo, Puerto Rico, con una cabida de 3.8916 cuerdas; equivalentes a 15,295.5175 metros cuadrados. En linderos; Norte, con terrenos de Pino Development Corporation; Sur, con la carretera estatal número 308; Este, con la parcela marcada con el número 3; Oeste, con la parcela marcada con el número 1. A dicha finca le segregaron los siguientes solares sin describir remanente: Solar 1 de 998.989 metros cuadrados (Finca número 28219), Solar 2 de 1000.33 metros cuadrados (Finca número 28220), Solar 8 de 1000.33 metros cuadrados (Finca número 28221), Solar 9 de 1000.33 netros cuadrados (Finca número 28222) y Uso Público de 2074.90 metros cuadrados (Finca úmero 28549). El plano y su resolución de ARPE se encuentra archivado en el Registro bajo I número 3526, aprobando los solares 1 al 12 y uso público. - Con número de catastro: 308-000-006-52-000 -Dicha propiedad consta inscrita al Folio 102 vto, del Tomo 353 de Cabo Rojo, Finca número 12220, inscripción 5ta., Registro de la Propiedad, Sección de San Germán. 2 Demanda, Anejo III, págs. 5-8 del apéndice del recurso. 3 --RUSTICA: Porción de terreno identificado como solar número ONCE

(11) según el Plano de Inscripción, del proyecto CAMINO DEL PUERTO, localizado en el Barrio Miradero del término municipal de Cabo Rojo, Puerto Rico, con una cabida de MIL PUNTO TREINTITRES METROS CUADRADOS (1,000.33 m/c), equivalentes a CERO PUNTO DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DIEZMILESIMAS DE CUERDAS (0.2545 cdas). Colindando por el NORTE, en TREINTA Y CINCO PUNTO CUARENTIUN METROS (35.41 m), con el solar identificado con el número DIEZ (10) del proyecto Camino del Puerto; por el Sur, en TREINTA Y CINCO PUNTO CUARENTIUN METROS (35.41 m), con el solar identificado con el número DOCE (12) del proyecto Camino del Puerto; por el Este, en VEINTIOCHO PUNTO VEINTICINCO METROS (28.25 m), con la parcela marcada con el número 3; y por el Oeste, en VEINTIOCHO PUNTO VEINTICINCO METROS (28.25 m), con Avenida Capitán. --Catastro número: 308-091-664-94- 000. 4 --RUSTICA: Porción de terreno identificado como solar número DOCE

(12) según el Plano de Inscripción, del proyecto CAMINO DEL PUERTO, localizado en el Barrio Miradero del término municipal de Cabo Rojo, Puerto Rico, con una cabida de NOVECIENTOS NOVENTIOCHO PUNTO NOVECIENTOS OCHENTINUEVE METROS CUADRADOS (998.989 m/c), equivalentes a CERO PUNTO DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS DIEZMILESIMAS DE CUERDAS (0.2542 cdas). Colindando por el NORTE, en TREINTA Y CINCO PUNTO CUARENTIUN METROS (35.41 m), con el solar identificado con el número ONCE (11) del proyecto Camino del Puerto; por el Sur, en TREINTA PUNTO NOVENTIUN METROS (30.91 m), con la carretera estatal número TRESCIENTOS OCHO (308); por el Este, en VEINTIOCHO PUNTO VEINTICINCO METROS (28.25 m), con la parcela marcada con el número 3; y por el Oeste, en VEINTITRES PUNTO SETENTICINCO METROS (23.75 m), con Avenida Capitán. Sus colindancias Oeste y Sur se hallan unidas por una curva de CUATRO PUNTO CINCUENTA METROS (4.50) --Catastro número: 308-091-664-95- 000. KLCE202401138 3

sin permiso ni autorización de la parte recurrida. A su

vez, esbozaron que, la parte peticionaria no pagaba por

ocupar dichas propiedades. Por último, argumentaron que

solicitaron a la parte peticionara que removiera los

camiones, vehículos, vagones y caseta de galvaluú de las

parcelas núm. 11 y núm. 12. Por todo lo anterior,

solicitaron al foro primario que celebrara una vista,

dictara sentencia ordenando el lanzamiento de la parte

peticionara de las parcelas y, condenara al pago de

gastos, costas y honorarios de abogado.

Así las cosas, el 21 de mayo de 2024, la parte

peticionaria presentó su moción de Sentencia

Declaratoria.5 Mediante esta, adujo la parte recurrida

no ofreció mantenimiento ni realizó actos de dominio en

el lugar. Asimismo, aclaró que, ocupó la parcela núm.

12 desde el año 2021, construyó en esta con materiales

propios y, realizó mejoras útiles sin oposición de la

parte recurrida. Así pues, razonó que, previo a emitir

un dictamen respecto al desahucio, debía determinarse si

eran edificadores de buena o mala fe. Por tanto,

solicitó que paralizara el proceso de desahucio y

dictara sentencia declaratoria.

En la misma fecha, el foro primario celebró una

vista. En la Minuta señaló, que las mejoras que había

realizado la parte peticionaria no otorgaban el derecho

de retención de las parcelas y, que las mejoras serían

dilucidadas en un pleito aparte al caso de epígrafe.6

De igual forma, determinó lo siguiente:

Se concede hasta el 30 de mayo de 2024, al licenciado Ojeda para expresar particularmente cuáles fueron las mejoras que se hicieron a la propiedad y establecer cuáles 5 Sentencia Declaratoria, Anejo IV, págs. 8-12 del apéndice del recurso. 6 Minuta, Anejo V, págs. 13-14 del apéndice del recurso. KLCE202401138 4

son los hechos y fundamentos para mover la discreción del tribunal a convertir este procedimiento de sumario a uno ordinario. Debe notificar del escrito al licenciado Fernández Domenech. Se le permite al licenciado Fernández presentar su posición por escrito o en sala.

Se señala Vista para el 30 de mayo de 2024, a las 2:00 de la tarde. En esa fecha se verá el caso o, se convertirá el proceso a uno ordinario o, podría señalarse una inspección ocular.

Conforme ordenado, el 28 de mayo de 2024, la parte

peticionaria presentó su moción en Cumplimiento de

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