Bothwell v. San Juan Light & Transit Co.

13 P.R. Dec. 168
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 29, 1907·No. No. 123·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. HerNÁNdez,

emitió la opinión del tribunal.

Ante la sección Ia. de la Corte de Distrito Judicial de San Juan presentó Don Samuel C. Bothwell, en veinte y cinco de enero del corriente año, petición jurada, interesando se expi-diera un auto de mandamus perentorio contra The San Juan Light & Transit Go., para que procediera inmediatamente á restablecer la conexión de los alambres que suministraban luz eléctrica á'la casa donde vive, en la calle Cerra, en Santurce, y á cambiar por otro que funcione debidamente el contador ó aparato que dicha compañía tiene instalado en dicha casa para registrar la corriente eléctrica consumida mensual-mente, condenándose, además, en costas á la corporación de mandada.

La expedición del auto de mandamus perentorio fué dene-gada por resolución del propio día 25 de enero citado, y esa resolución fué revocada en grado de apelación por esta Corte Suprema, con fecha .cuatro de febrero siguiente, en razón á que si bien los hechos alegados por el peticionario no demos-traban la procedencia del expresado auto, eran bastantes para que la corte inferior expediera un auto condicional de mandamus, como así lo hizo el juez de la Sección Ia. de la eorte de San Juan, ordenando al demandado llevar á efecto inmediata-mente lo solicitado por el demandante, ó en otro caso, com-pareciera á mostrar causa por la cual no- debiera expedirse el auto definitivo, señalando al efecto para la comparecencia el día 8 de febrero citado. .

• Llegado ese día,"el peticionario, Doil Samuel G. Bothwell, enmendó la solicitud de auto de mandamus, sin variar los' [170]*170términos de la súplica anteriormente formulada, siendo los hechos consignados en la demanda enmendada los siguientes:

“Io. Que el demandante es ciudadano de los Estados Unidos, con residencia en Puerto -Rico, y la parte demandada es una corporación debidamente incorporada, con arreglo á las leyes del Estado de New York, que se dedica entre otros negocios á suministrar corriente eléc-trica para fines del alumbrado á los vecinos de San Juan y del barrio de Santurce.
‘ ‘ 2o. Que la Sociedad demandada verifica el suministro de luz eléc-trica por medio de alambres conectados desde su planta eléctrica á las diferentes casas, teniendo informes el peticionario de que la capaci-dad de la compañía para suministrar luz no está agotada.
“3o. Que durante el mes de diciembre de 1906, y por espacio de muebo tiempo antes de esa fecha, el demandante era abonado de la corporación demandada, la que le suministraba luz, según erá su obli-gación para con él y el público en general, pagando el demandante mensualmente el importe de los recibos que le pasaba por consumo de luz, según contador, y que los alambres, lámparas y demás enseres propios para suministrar luz, que se encuentran instalados en la casa, excepto el contador, son del dueño de la misma,' quien se los arrendó con la casa.
“4o. Que hasta el día Io. de diciembre último dicho contador apa-rentemente funcionaba bien, descomponiéndose después de tal manera que marcaba mucha más luz de la consumida' en realidad; por lo que solicitó de la compañía que lo cambiara, y ésta lo desmontó, pero en vez de colocar uno nuevo ó diferente, colocó' el mismo, que aun se encuentra en mal estado.
“5o. Que habiendo marcado el contador en el mes de diciembre citado, más corriente de la que realmente se había consumido, el de-mandante se negó á satisfacer el recibo de ese mes, y el día 23 de enero siguiente, la corporación demandada, faltando á su obligación y promesa, cortó la corriente que comunicaba con la casa del deman-dante; alegando éste, además, que las cuentas por consumo de luz, durante los meses de noviembre y diciembre de 1906, le fueron co-bradas con presentación del mismo recibo, y deseando pagar la del mes de noviembre ofreció su importe á la compañía, la que se negó á aceptarlo, por lo que acudió el demandante á la corte municipal de San Juan é hizo la consignación del ñhporte de la referida cuenta del mes de noviembre ante dicha corte; todo lo cual se verificó con anterioridad á la presentación de la solicitud de mandamus.
[171]*171“6°. Que el demandante está dispuesto, y siempre lo ha estado, á satisfacer á la parte demandada lo que pudiera adeudarle por luz realmente consumida durante el expresado mes de diciembre, pero nó lo que ésta pretende arbitrariamente cobrarle.
“7o. Que ha sufrido perjuicios por la acción de la compañía de-mandada al cortar la corriente y dejarlo sin luz, y que el único recurso adecuado que le asiste es el de mandamus, pues habiendo solicitado de la compañía la conexión de alambres y cambio de contador, con el fin de obtener luz y un buen registro del consumo de la misma, dicha compañía, por medio de su empleado Mr. Freese, rehusó acceder á su pretensión.
‘ ‘ 8o. Que el peticionario se ve obligado á recurrir al procedimiento de mandamus, porque carece de otro recurso ordinario que sea rápido, adecuado y eficaz.”

A la demanda de auto de mandamus opuso The San Juan Light & Transit Go., excepciones previas, consistentes en que de los hechos relatados en dicha demanda no se deduce que la corte de San Juan tenga competencia para conocer del pleito, y en que la demanda es ambigüa é ininteligible, por no especi-ficar con claridad ni de modo alguno los daños que ha sufrido el demandante.

Al mismo tiempo, la compañía demandada contestó la demanda haciendo las siguientes alegaciones:

“Ia. Que acepta como ciertos los hechos relatados eu los párra-fos Io. y 2o. de la demanda.
“2a. Que también acepta como ciertos los hechos del párrafo 3o. con excepción de que la compañía tenga y haya tenido jamás la obligación de suministrar luz á los abonados que dejasen de pagar con regularidad sus cuentas mensuales, como' sucede respecto del de--mandante, quien no ha pagado con regularidad, pues debe las canti-dades de noviembre y diciembre de 1906 y enero de 1907, y las debía cuando se cortaron los alambres.
“3a. Que no es cierto que el contador instalado en la casa del de-mandante funcionara mal en tiempo alguno, pues por el contrario siempre ha funcionado bien y ha registrado solamente la corriente eléctrica consumida en dicha casa; como tampoco es cierto que el demandante haya solicitado de la parte demandada que le cambiara dicho contador, aunque es verdad que habiendo el -demandante re-[172]*172husado pagar sus cuentas de diciembre, por supuesto mal estado de! contador, la compañía mandó inspeccionarlo y lo encontró en buena condición, sin que haya prometido instalar otro nuevo.
“4a. Que el demandante no ha satisfecho las mensualidades que debe á la parte demandada, pues hasta la fecha no ha pagado y debe las mensualidades de noviembre y diciembre de 1906 y la de enero de 1907, que arrojan la cantidad de trece dollars noventa y tres centavos.
“5a. Que la compañía cortó los alambres y rehúsa suministrar corriente eléctrica al demandante, por la razón de que éste no paga el precio de tarifa que por dicha corriente cobra aquélla á sus abona-dos.
“6a.

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Bothwell v. San Juan Light & Transit Co., 13 P.R. Dec. 168 (prsupreme 1907).

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