Bosch v. El Registrador de Guayama

32 P.R. Dec. 1, 1923 PR Sup. LEXIS 477
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 1, 1923
DocketNo. 568
StatusPublished
Cited by1 cases

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Bosch v. El Registrador de Guayama, 32 P.R. Dec. 1, 1923 PR Sup. LEXIS 477 (prsupreme 1923).

Opinion

El Juez Asociado Sb. Wole,

emitió la opinión del tribunal.

Habiendo sido presentado un contrato de refacción agrí: cola al Registrador de la Propiedad de Guayama, denegó éste su inscripción por virtud de la siguiente nota:

“Denegada la anotación del precedente documento por el-defecto de que sobre la plantación de tabaco de las 25 cuerdas descritas en dicho título existe ya constituido y anotado un gravamen refacciona-rio a favor de la corporación The Porto Rican Leaf Tobacco Company por la suma de dos mil dollars a vencer el día 30 de junio del 1923; y porque en este contrato, o sea el precedente documento, se estipulan y convienen condiciones sobre el fruto que ya está [2]*2gravado, en conflicto eon las del contrato anotado, y tomado en su lugar anotación preventiva de la denegación por el término legal a favor de don Angel Boscb al folio 81 del tomo 4 de Cayey, finca número 194 anotación letra B, con el defecto subsanable de no ba-■cerse constar si los testigos instrumentales no están comprendidos dentro de la causa de incapacidad que determina el inciso segundo de la sección veinte de la vigente Ley Notarial. G-uayama, Puerto Rico, a 19 del mes de Febrero, 1923.”

Convenimos con el recurrente en que la mera inscripción de nn contrato anterior de refacción agrícola no impide la ins-cripción de otro, o contrato de refacción subsidiario sobre la misma plantación, por igual razón de que una segunda hipo - teca puede ser inscrita, y nuestra resolución en el caso de Manrique v. El Registrador de Caguas, 27 D. P. R. 766, es apli-cable. El peligro para el anterior poseedor de la carga en ese caso era mayor que en éste, porque la carga anterior allí no estaba anotada. Véase también a G-alindo y Escosura, tomo 2, págs. 521-535. El segundo contrato estaba clara-mente sujeto al primero.

Por razones semejantes cualquier supuesto conflicto en-tre las condiciones del' primer contrato y las del segundo debe resolverse en favor del primero. Y esto es especial-mente así en este caso, toda vez que el segundo contrato re-conocía y hacía mención de los derechos anteriores del primer contrato.

Como la Ley Notarial de 1906, sección 10, requiere úni-camente que se expresen los nombres y residencias de las partes, no había ninguna necesidad de hacer constar la ido-neidad de los testigos instrumentales. Esta cuestión la hemos discutido y resuelto en el caso de M. Grau e Hijos v. El Registrador, 23 D. P. R. 380, y en el de Monserrate v. El Registrador de Guayama, 31 D. P. R. 796.

Debe revocarse la ealificacióñ del registrador.

Revocada la nota recurrida y ordenada la ins-cripción.

[3]*3Jueces concurrentes: Sres. Presidente del Toro y Aso-ciados Aldrey, Hutchison y Franco Soto.

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