Borges Massas v. Janer Landrón

59 P.R. Dec. 953
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 19, 1942·No. Núm. 8455·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso,

emitió la opinión del tribunal.

El peticionario y apelante radicó ante "la Corte de Dis-trito de Humacao una demanda de desahucio en precario contra Fabriciana Dávila. Decretado el desahucio y librado el mandamiento para la ejecución de la sentencia, el márshal lanzó a la demandada de la casa objeto del desahucio. Poco después de haber sido entregada la posesión material al demandante, la demandada penetró de nuevo en la casa. El demandante radicó entonces una moción solicitando se pro-cesara a la demandada por desacato. La corte inferior, des-pués de oír a las partes en cuanto a la procedencia del remedio solicitado, resolvió:

‘ ‘ El artículo 7 en su inciso 4 del vigente Código de Enjuiciamiento Civil, no es aplicable a este caso, puesto que no se trata de una desobediencia al cumplimiento de una sentencia u orden por cumplir, y sí a un acto realizado después de ejecutada la orden de lanzamiento librada al efecto, cuyo acto lo hace punible como misdemeanor el art. 159 del vigente Código Penal, sin que exista en la Ley de Desahu-cio disposición alguna que faculte a esta corte a castigar por desacato un acto de esta naturaleza, y es un principio aceptado por las autori-dades, que a falta de una disposición expresa del estatuto, un acto semejante no es procesable como desacato. (9 R.C.L. pág. 936, sec-ción 105; see. 107 pág. 937, además, la opinión de Manresa en su obra Comentarios al Código de Enjuiciamiento Civil, en el tomo y capítulo correspondientes a desahucio.
"Por las razones antes expuestas la corte declara sin lugar la moción del demandante, por carecer esta corte, dentro de las circuns-tancias del presente caso, de facultad inherente ni estatutaria para castigar por desacato a la demandada. Notifíquese. Humacao, P. R„ julio 21, 1941. (Fdo.) Luis J'aner Landrón — Juez de Distrito.”

En septiembre 30, 1941, el peticionario apelante radicó ante el Juez Asociado de esta Corte Suprema, Sr. Todd, Jr., quien en aquella fecha actuaba como juez de turno, una solicitud de mandamus en la que pedía se decretase la nuli-dad de la resolución dictada por el juez recurrido, y además, que "se decrete que la demandada al ocupar de nuevo la pro-piedad de la cual se desahució, incurrió en desacato”.

[955]*955Expedido el auto alternativo de mandamus, compareció el juez recurrido y contestó la petición admitiendo los hechos en ella expuestos y alegando como defensa especial que dichos hechos son insuficientes para justificar la expedición del auto solicitado. En apoyo de la resolución por él dictada, el juez recurrido alegó:

“En materia de desacato rigen en Puerto Rico en la actualidad los siguientes preceptos estatutarios:
“(a) Artículos 28 y 29 del vigente Código de Enjuiciamiento Civil.
“(5) La ley especial referente a desacato, artículos 45 y 145 del Código Penal, y el artículo 61 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
“El primero de estos artículos sostiene el principio de que un acto criminal no deja de ser penable como crimen por ser también pe-nable como desacato. En otras palabras, el acto que aquí se pretende castigar por desacato, no dejaría de ser punible como tal, no obstante existir el artículo 159 del vigente Código Penal que también lo castiga como misdemeanor.
“ (c) El artículo 145 del Código Penal el que de una manera clara y terminante en su inciso 2do., considera como desacato la obstinada desobediencia, oposición intentada o realizada contra cualquier de-creto, mandamiento u orden legal, expedido o dictado por algún tribunal en un pleito o proceso de que estuviere conociendo.
“El artículo 29 del Código de Enjuiciamiento Civil autoriza a las cortes para castigar por desacato, la desobediencia de sus órdenes legales, según se dispone en dicho código. Este precepto está ínti-mamente relacionado con el inciso 4 del artículo 7 de nuestro vigente Código de Enjuiciamiento Civil, equivalente al 128 del Código de California, que sostiene la autoridad o poder de toda corte para cum-plir sus sentencias, órdenes o providencias, y las que dicte un juez fuera de estrado en una acción o procedimiento pendiente ante la 'corte.
“ (d) Artículo 61 del vigente Código de Enjuiciamiento Criminal, que faculta a los jueces de paz, y también a los municipales para castigar los desacatos que de su autoridad se hagan en el ejercicio de sus funciones judiciales proveyendo a su vez el castigo correspon-diente. Este artículo no es aplicable en nada al presente caso.
“No cabe la menor duda, y ello se desprende de la propia conten-ción del peticionario que los únicos preceptos legales envueltos en [956]*956esta controversia lo son los artículos 7, 28 y 29 del vigente Código de Enjuiciamiento Civil y el 145 del Código Penal.
“Es indudable que si esta corte tiene autoridad o poder en ley para castigar por desacato una situación como la que presenta este caso, su obligación era y es asumir jurisdicción en el mismo, y citar a los demandados y oírlos, resolviendo en definitiva el caso por sus méritos, pero si por el contrario como sostenemos, muy a pesar nues-tro, que esta corte carece de autoridad para castigar por desacato una situación como la del presente caso, entonces no puede ni debe asumir jurisdicción en el mismo, si de los hechos invocados como constitutivos de desacato, surge a la luz de nuestra legislación que tales hechos dán-dose como probados, no pueden constituir materia desacatable, por tratarse de una sentencia y orden ya ejecutadas.
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“En el caso de Loring v. Illsley, 1 California Reports, pág. 24, se resolvió lo siguiente:
“ ‘Where a process of a court, as an execution, commanding the sheriff to deliver possession of a chattel, has been finally and completely executed, the power of the sheriff under it, aiid the authority of the court to enforce it, cease: and a wrongdoer, afterwards trespassing upon the person thus put in possession, cannot be deemed'' guilty of contempt for disobedience to the process of the court.’
“Esta decisión, aunque rendida en una situación no exactamente igual a la del presente caso, en cuanto a la naturaleza de los bienes envueltos en la misma, a nuestro juicio es de aplieabilidad al pre-sente. Como se fijará esta corte, este caso se resolvió en febrero de 1850, y fácilmente puede verse que la desobediencia alegada como fun-damento para el desacato que se.pretendía alegar, es el mismo com-prendido en el inciso 4 del artículo 7 de nuestro Código de Enjuicia-miento Civil correspondiente al 128 de California.

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Borges Massas v. Janer Landrón, 59 P.R. Dec. 953 (prsupreme 1942).

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