Bonnie Fruit Co. v. Dávila

7 P.R. Dec. 442, 1904 PR Sup. LEXIS 292
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 5, 1904·No. No. 33·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Se. Wolf^

emitió la opinión del Tri-’ bunal..

La “Bonnie Fruit Company” lia entablado una demanda ante la Corte de Distrito de. Arecibo, contra Dolores Dávilá Santana, viuda de Córdova, y sus siete Lijos, 'menores de edad, para el objeto que se expresa en dicba demanda, de cancelar una hipoteca debidamente inscrita, en cuya virtud los demandados reclamaron un derecho de venta por conducid del citado Tribunal. La demanda procede á describir la finca hipotecada, hallándose ésta situada en el barrio de Te-tuan, del Distrito Municipal de Utuado. La finca fue hipo-tecada originalmente por José Toribio Sandin Blanco, en 23 de Febrero de 1893, por la suma de seis mil dollars, siendo, pagadera la deuda hipotecaria en dos plazos iguales, uno de los cuales había de vencer en primero de Marzo de 189'8, y el otro, en primero de Marzo de 1899; y, además, quinientos dollars por costas, en caso de litigio. El día 8 de Octubre de 1902, los demandados adquirieron el crédito representado [444]*444por el plazo de la deuda, vencido en primero de Marzo de 1898, encontrándose el otro plazo todavía en poder del hipo-tecario, Humberto Joseph Ofval Jacob. En 7 de Junio de 1902, el hipotecario promovió un procedimiento sumarísimo ante la Corte Federal, y en la subsiguiente subasta pública, se vendió la finca citada en quinientos dollars, á Manuel Gar-cía, quien á su vez, la vendió a la “Bonnie Fruit Company”, por la suma de mil dollars: verificándose esta última venta el día 8 de Junio de 1903, y siendo debidamente inscrita en el Begistro de la Propiedad.

Se alega también en la demanda que, debido á un olvido involuntario, no se canceló la hipoteca, asegurándose ade-más, que puesto que el montante de la venta no era suficiente para cubrir toda la deuda hipotecaria, la hipoteca, con arre-glo á la ley, debería haber sido cancelada por la Corte Federal; y que los demandados, valiéndose del olvido del deman-dante, ahora tratan de conseguir que se venda la finca con forme al procedimiento sumarísimo dé la Ley Hipotecaria. Los demandados son todos vecinos de la ciudad de Utuado. En dos de Agosto último, una solicitud pidiendo un manda-miento de injunction, y titulada “En la Corte de Distrito de San Juan”, fué presentada á dicho Tribunal. En la citada solicitud se expresó que el día anterior se había presentado ante el Tribunal de Distrito de Arecibo, una demanda de la cual se acompañó copia que formaba parte de dicha solicitud. Después de haber repetido algunos de los hechos consignados en la demanda, y de haber alegado 'que el demandante sufri-ría grandes daños y perjuicios si la finca fuese vendida con arreglo al procedimiento sumarísimo, se suplicó en la solici-tud, que el Tribunal expidiese un mandamiento de injunction para impedir que los demandados continuasen el proce-dimiento sumarísimo incoado en el Tribunal de Distrito de Arecibo.

No se alega en la solicitud ninguna razón que haya moti-vado su presentación ante la Corte de Distrito de San Juan. [445]*445Pero los autos contienen la decisión del Tribunal de Distrito de San Juan desestimando el injunction, y de dicba decisión aparece que el Tribunal se consideró competente para seguir la causa, por la razón de que era un hecho público el que el Tribunal de Distrito de Arecibo se hallaba en vacaciones en esa época.

En 14 de Octubre el Letrado defensor del apelante pro-nunció únte este Tribunal su informe oral, en la citada causa; pero el Tribunal, deseoso de oir más alegaciones con respecto á la competencia del Tribunal de Distrito de San Juan para tomar en consideración la solicitud, y respecto á otros puntos, ordenó nuevo informe oral para el 22 del mismo mes; y de acuerdo con esta orden, se hizo un nuevo informe oral sobre el caso. El abogado del apelante entonces sostuvo que el Juez del Tribunal de Distrito de San Juan era com-petente: 1. En virtud de las disposiciones del segundo pá-rrafo de la sección 22 del Código de Enjuiciamiento Civil: 2. En virtud de las disposiciones de la sección segunda de la ley de Injunctions de Marzo 1 de 1902: 3. Si no nos equivocamos — porque si no prevalecía ninguna de estas dispo-siciones, ó al menos las de la sección 22 — no había limitación del derecho del suplicante, bajo las exigencias del caso, de solicitar un mandamiento de injunction del Juez de otro Tribunal de Distrito, no obstante el hecho de que en otra fase de su informe oral, el Letrado defensor sostuvo que en un caso como el pendiente ante este Tribunal, un mandamiento de injunction era un mero incidente de la demanda principal.

Aunque es cierto que el Tribunal de Distrito de Arecibo se hallaba en vacaciones, sin embargo, como las secciones 22, 27, 316 y 318 del Código de Enjuiciamiento Civil, conce-den al Juez de una Corte amplias facultades para dictar providencias ex parte fuera del Tribunal, el motivo para dirijirse al Tribunal de Distrito de San Juan, no es evidente. Sin embargo, el Letrado defensor sostuvo además, apare-ciendo así por primera vez en este Tribunal, que era un hecho [446]*446publico el que el Juez del Tribunal de Distrito de Arecibo se bailaba ausente de la Isla.

Los asuntos de que un Tribunal tomará conocimiento ju-dicialmente, están bien expresados en el tomo 12 de la “American and English Encyclopedia of Law, ’ ’ página 151: y por los principios allí consignados, es evidente que la ausencia de un Juez no es materia de conocimiento judicial. No es un hecho histórico el que un Juez temporalmente se ausente de la Isla, ni es u* acto judicial, y ningún otro Tribunal puede tomar conocimiento de tal ausencia sin que se presente al-guna prueba ó demostración de tal hecho, siquera sea lijera. No surge la presunción de regularidad cuando un Tribunal ejerce una jurisdicción extraordinaria. Ni tampoco se presu-mirá, cuando se haya señalado un motivo de competencia, que existan otros. En tal sentido es la decisión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en la causa de Galpin v. Page, 18 Wallace 350; y otras autoridades han establecido el mis-mo principio de interpretción. — Bailey on Jurisdiction, Sections 112 — 114; Am. & Eng. Enc. of Law, Vol. 12 p. 276.

Consideremos ahora las tres principales alegaciones del Letrado defensor por su orden inverso. Nosotros creemos que aparece claramente de la sección 23 de la Ley Orgánica, que las Cortes de Distrito de Puerto Rico no pueden atri-buirse facultades ó jurisdicción que no les hayan sido expre-samente conferidas. Que no se presumirá una jurisdicción extraordinaria, aparece del caso de Galpin v. Page, supra, y de las otras autoridades citadas. Además, el caso de Wallace v. Helena Electric Ry. Co. 10 Montana p. 24, demuestra 'que la jurisdicción de los Tribunales ha de ser interpretada de modo muy estricto.

Con respecto á las disposiciones de la sección 2a. de la Ley de primero de Marzo de 1902, creemos que aparece claramente de la lectura de dicha sección que la intención fue simplemente de dar. á cualquier . Juez de Corte, con indepen-dencia de ella, autoridad para dictar un mandamiento de [447]*447injunction preliminar, y que diclia sección no confiere á tm Juez autoridad para dictar un mandamiento en un Distrito donde de otra manera no tuviera tal autoridad. Esto resulta aún más evidente cuando se tiene presente que en la época de la adopción de dicha Ley, había tres Jueces en un 'Tribunal de Distrito.

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Bonnie Fruit Co. v. Dávila, 7 P.R. Dec. 442, 1904 PR Sup. LEXIS 292 (prsupreme 1904).

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