Bonilla v. Rivera
This text of 80 P.R. Dec. 258 (Bonilla v. Rivera) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Este es un recurso de apelación contra la sentencia dic-tada por el Tribunal Superior, Sala de Ponce, declarando sin lugar la demanda de alimentos interpuesta por la menor demandante contra el demandado mencionado en el epígrafe. Se señala como único error el cometido por el tribunal a quo al justipreciar el efecto legal de la evidencia aportada en la vista del caso.
El tribunal a quo concluyó que (a) la menor Yolanda Ivette Bonilla nació el día 24 de junio de 1954, en un alum-bramiento normal, o sea, en el término de nueve meses a partir de la fecha de su concepción; (ó) que dicha niña fué concebida en uno de los días de los meses comprendidos entre el período de octubre y noviembre de 1953, siendo incierta la fecha de su concepción; (c) que entre los meses de octubre a noviembre de 1953, el demandado y la madre de la menor Yolanda Ivette, tuvieron un solo coito que duró algunos minutos, sin que en ninguna otra ocasión volvieran a tener relaciones sexuales.
Como cuestión de derecho dicho tribunal concluyó que (1) no se estableció con claridad la fecha del coito celebrado por el demandado con la madre de la menor demandante por lo que no había base para calcular matemáticamente el período de gestación; (2) la prueba no demostró que la madre de la demandante llevara relaciones concubinarias o sexuales continuamente con el demandado durante los meses de octubre a noviembre de 1953 “y ante esas circunstancias ■y la completa inexactitud de la fecha del único coito, esti-[260]*260mamos que la demandante no ha probado satisfactoriamente el alegado coito y por tanto la paternidad. Pueblo v. Cáceres, 65 D.P.R. 368; Pueblo v. Rotger, 55 D.P.R. 139-141”; y (3) no habiéndose probado la paternidad, no procedía con-denar al demandado a pasar alimentos a la demandante.
De acuerdo con las propias conclusiones de hecho del tribunal sentenciador, la menor demandante fué concebida en el período de tiempo entre los meses de octubre y noviembre de 1953 y en ese mismo período el demandado sostuvo rela-ciones sexuales, aunque una sola vez, con la madre de la demandante. Esta declaró que su hija, aquí demandante, es sietemesina, o sea, que nació a los siete meses de engendrada. Aunque el tribunal a quo concluyó que la niña demandante nació en un alumbramiento normal, o sea, en el término de nueve meses a partir de la fecha de su concepción, no hay prueba en el récord que sostenga dicha conclusión. La única prueba ofrecida para establecer ese hecho, es el récord clínico de la madre de la demandante presentado por el demandado, pero dicho récord fué admitido, según las pro-pias palabras del juez sentenciador “exclusivamente para establecer que la demandante Carmen Rosa Bonilla, madre de esta niña, ingresó en el Hospital Tricoche el día 24 de junio de 1954, momentos después de haber dado a luz una criatura, y que esa criatura pesó cinco libras dos onzas, y midió diez y siete pulgadas”. Lo que sí demuestra la prueba es que de haber sido concebida la niña en uno de los días de octubre a noviembre, según concluyó el tribunal a quo, y esto concuerda con la fecha del único coito, la niña nació a los siete meses de concebida o después de ese tiempo. Ello implica que el parto era viable.
Solamente forzando impropiamente la doctrina sentada en estos tres casos criminales, podríamos aplicarla a la pre-sente acción civil. Fué error del tribunal a quo así hacerlo.
Sin embargo, en vista de que algunas de las conclusiones del juez sentenciador son contradictorias y en vista, además, que de ellas no se desprende claramente el grado de credi-bilidad que le mereciera la prueba testifical presentada por las partes, máxime cuando dicho juez declaró que la madre de la menor demandante había incurrido en contradicciones fundamentales en la vista de un proceso ante otro tribunal, 'procede revocar la sentencia apelada y devolver el caso para que se formulen nuevas conclusiones de hecho y de derecho, libres de la errónea creencia del juzgador sobre la aplica-bilidad a los hechos de este caso, de la doctrina expuesta en los casos de Cáceres y Rotger, supra.
Nuestro Código Civil, al igual que la mayoría de los códigos europeos, al establecer la presunción de legitimidad de los hijos habidos en el matrimonio, concede la probabilidad de que un feto viable pueda nacer entre los 180 y los 300 días después del concúbito. Art. 113 Cód. Civil. [31 L.P.R.A., see. 461]; 1 Manresa, Código Civil Español, 645; 3 Scaevola, Código Civil, 2.91; Gradwohl, Legal Medicine, 806. La ciencia médica reconoce que el período normal de duración del embarazo [261]*261es de 270 a 280 días, aproximadamente, pero admite que en algunos casos puede ser de solamente 240 días y aun menos y extenderse hasta 800 ó más días. Gonzales, Vance, Helpern y Umberger, Legal Medicine; Pathology & Toxicology, 562; Eastman, Obstetrics 198.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Related
Cite This Page — Counsel Stack
80 P.R. Dec. 258, 1958 PR Sup. LEXIS 102, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/bonilla-v-rivera-prsupreme-1958.