Betzaida Bauzá Marrero v. Julio Alicea Vasallo, Alcalde; Municipio De Cataño

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 27, 2026
DocketTA2025AP00538
StatusPublished

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Betzaida Bauzá Marrero v. Julio Alicea Vasallo, Alcalde; Municipio De Cataño, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

BETZAIDA BAUZÁ APELACIÓN MARRERO Procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala Superior de v. TA2025AP00538 Bayamón

JULIO ALICEA VASALLO, Caso Núm.: ALCALDE; MUNICIPIO DE CT2025CV00228 CATAÑO (502)

Apelante Sobre: Recurso Especial de Revisión Judicial para el Acceso a Información Pública (Ley Núm. 141- 2019, según enmendada) Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard.

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2026.

Comparece ante nos el Municipio Autónomo de Cataño

(“Municipio” o “la Apelante”) mediante Recurso de Apelación y Moción

en Auxilio de Jurisdicción, ambos presentados el 11 de noviembre de

2025. Nos solicita la revisión de la Sentencia dictada y notificada el

9 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón (“foro primario” o “tribunal a quo”). Por virtud

del aludido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar el Recurso

Especial de Revisión Judicial para el Acceso a Información Pública

instado por la parte apelada, Betzaida Bauzá Marrero (“Legisladora

Municipal” o “la parte apelada”). Inconforme con el dictamen, el

Municipio presentó Moción de Reconsideración, la cual fue declarada

No Ha Lugar mediante Resolución dictada el 25 de septiembre de

2025. TA2025AP00538 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

revocamos el dictamen apelado.

I.

La presente controversia tuvo su inicio el 11 de julio de 2025,

cuando la Legisladora Municipal presentó por derecho propio

Recurso Especial de Revisión Judicial para el Acceso a Información

Pública, a tenor con la Ley Núm. 141-2019, según enmendada,

conocida como la Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito

para el Acceso a la Información Pública, 3 LPRA sec. 9911, et seq.

(“Ley Núm. 141-2019”) ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón.1 Por virtud de la aludida solicitud, requirió

un “listado de empleados transitorios con nombres, puestos,

sueldos, oficinas y años de servicios antes de la otorgación de la

permanencia y otro listado con nombres, puestos, sueldos y oficinas

de aquellos empleados transitorios que se les otorgaron las

permanencias”.2 Consta en el escrito sometido, que la solicitud de

documentos fue entregada personalmente en la oficina del alcalde

del Municipio y que, a la fecha de haberse instado el recurso, la

información requerida no se había entregado.

En respuesta, el 11 de agosto de 2025, la parte Apelante

presentó Moción en Oposición y en Solicitud de Desestimación de

Recurso por No Cumplir con los Requisitos de la Ley Núm. 141-2019.3

En la misma, arguyó que el petitorio instado por la parte apelada

fue realizado en su carácter oficial como legisladora municipal y no

como ciudadana particular, al amparo de la Ley 141-2019, supra.

Alegó, además, que la solicitud no cumple con los requisitos

estatuidos en la referida Ley y que su solicitud debía canalizarse a

través de la Legislatura Municipal de Cataño, cuerpo legislativo del

1 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1. 2 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1. 3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 5, pág. 2. TA2025AP00538 3

cual es miembro. Enfatizó que “la ley no fue diseñada para sustituir

o eludir los mecanismos reglamentarios que rigen la función

investigativa de los cuerpos legislativos”.4 Por tanto, solicitó la

desestimación del recurso.

Oportunamente, el 22 de agosto de 2025, la parte apelada

presentó Moción en Cumplimiento de Orden y Réplica a “Moción en

Oposición…”.5 Luego de ciertos trámites procesales, el foro a quo

emitió Sentencia el 9 de septiembre de 2025, en la cual declaró Ha

Lugar el recurso presentado.6 Como corolario de ello, ordenó la

divulgación, producción e inspección de la información solicitada.

Inconforme con la determinación, el 24 de septiembre de

2025, el Municipio presentó Moción en Reconsideración a Sentencia.7

Al día siguiente, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud

incoada.8

Luego de varios incidentes procesales,9 aún en desacuerdo, el

Municipio presentó el 11 de noviembre de 2025, el recurso de

epígrafe y Moción en Auxilio de Jurisdicción, en los que formuló los

siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI EN LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO QUE SUSTENTAN LA MOCIÓN EN OPOSICIÓN Y EN SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE RECURSO POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LA LEY NÚM. 141-2019 PRESENTADA POR EL MUNICIPIO AL DENEGARLA Y RESOLVER QUE PROCEDE ENTREGAR LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOLICITADA POR LA PARTE RECURRENTE-APELADA, A PESAR DE QUE COMPARECE EN SU CARÁCTER OFICIAL DE LEGISLADORA MUNICIPAL A SOLICITAR 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 5, pág. 2. 5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 7. 6 Véase, SUMAC TPI, Entrada 21. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 22. 8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 23. 9 El 30 de septiembre de 2025, la parte apelada presentó Moción solicitando Orden

de Desacato en la cual arguyó que el foro primario concedió hasta el 23 de septiembre de 2025, para la divulgación, producción e inspección de los documentos públicos solicitados por la Legisladora Municipal mediante la orden emitida el 9 de septiembre de 2025. Ante esta alegación de incumplimiento, el Municipio instó Moción en Cumplimiento de orden y en Oposición a Moción de Solicitando Orden de Desacato. En lo atinente, alude a que el término fue interrumpido al someterse la moción de reconsideración. A tenor de lo anterior, suplicó al foro primario que denegara la orden de desacato peticionada. Acto seguido, el foro a quo declaró mediante Resolución Interlocutoria No Ha Lugar la solicitud de desacato. TA2025AP00538 4

INFORMACIÓN A LA RAMA EJECUTIVA INVOCANDO LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚM. 141-2019 CUANDO ESTO CONSTITUYE UNA USURPACIÓN DE LOS PODERES Y FACULTADES DELEGADOS AL PRESIDENTE DE LA LEGISLATURA MUNICIPAL, VIOLENTA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚM. 107- 2020, SEGÚN ENMENDADA, CONOCIDA COMO CÓDIGO MUNICIPAL DE PUERTO RICO, EL REGLAMENTO DE LA LEGISLATURA MUNICIPAL DE CATAÑO Y LA SEPARACIÓN DE PODERES DISPUESTA EN LA CONSTITUCIÓN DE PUERTO RICO. SEGUNDO ERROR: EL TPI ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL CONSIDERAR HECHOS AJENOS AL CASO BAJO LOS CUALES SUSTENTÓ SU DETERMINACIÓN EN LA SENTENCIA DICTADA, EN CLARO PREJUICIO Y PARCIALIDAD.

El 13 de noviembre de 2025, esta Curia emitió Resolución

mediante la cual declaró No Ha Lugar el auxilio de jurisdicción y le

concedió hasta el 2 de diciembre de 2025 para presentar su alegato.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a

exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante nuestra

consideración.

II. A. Derecho a la Información Pública

Nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido, como pilar de

toda sociedad democrática, el derecho fundamental de los

ciudadanos al acceso a la información pública, el cual está

estrechamente vinculado con los derechos a la libertad de palabra,

prensa y asociación consagrados en el Artículo II de la Constitución

de Puerto Rico. Art. II sec. 4 Const. ELA, Tomo 1; Véase, además,

Kilometro 0 v. Pesquera López et al., 207 DPR 200, 207 (2021). Este

derecho garantiza que toda persona pueda examinar el contenido de

los expedientes, informes y documentos que hayan sido recopilados

por el Estado durante sus gestiones gubernamentales. Engineering

Services v. AEE, 205 DPR 136, 145-146 (2020).

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