Betancourt Herrera, Gilberto Jose v. Villalona Robles, Gerisa Rosiel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 13, 2025
DocketKLCE202500213
StatusPublished

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Betancourt Herrera, Gilberto Jose v. Villalona Robles, Gerisa Rosiel, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

Certiorari procedente GILBERTO JOSÉ del Tribunal de BETANCOURT HERRERA Primera Instancia, Sala Superior de Demandante Peticionario Carolina

KLCE202500213 Civil Núm.: v. F DI2018-0164 (Sala: 301)

GERISA ROSIEL Sobre: VILLALONA ROBLES Divorcio Demandada Recurrida (Ruptura Irreparable)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2025.

Comparece el señor Gilberto José Betancourt Herrera (señor

Betancourt Herrera o peticionario) vía certiorari y solicita que

revoquemos dos Órdenes del Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Carolina, emitidas el 15 de octubre de 2024 y el 28 de enero

de 2025. En dichos dictámenes, se dejó sin efecto una Resolución previa

y se resolvió sin lugar una moción de reconsideración. Por los

fundamentos que expresaremos, denegamos expedir el auto de

certiorari por falta de jurisdicción.

En síntesis, y en lo pertinente a nuestra determinación, el caso de

epígrafe trata de una demanda por divorcio y solicitud para conceder

hogar seguro. Según el expediente, el 15 de octubre de 2024, el foro

primario dejó sin efecto su Resolución del 3 de octubre de 2024. A

Número Identificador

RES2025 _______________ KLCE202500213 2

razón de esto, el 31 de octubre de 2024, el señor Betancourt Herrera

solicitó reconsideración, la cual, ante la falta de respuesta del Tribunal

de Primera Instancia, el peticionario tuvo que reiterar mediante otra

moción presentada el 17 de diciembre de 2024. Al contestar la referida

reiteración, el foro primario le concedió a la señora Rosiel Villalona

Robles (señora Villalona Robles o recurrida) cinco (5) día finales e

improrrogables para mostrar causa por lo cual no deba dejarse sin efecto

el dictamen de Hogar Seguro. Posterior a la señora Villanola Robles

presentar una Moción Asumiendo Representación Legal y en Solicitud

de Orden, el 28 de enero de 2025, el foro primario denegó la solicitud

de reconsideración del 31 de octubre de 2024. A consecuencia de lo

acontecido, el 18 de febrero de 2025, el señor Betancourt Herrera

solicitó reconsideración de esta última orden. Según se desprende del

expediente, el foro primario no ha atendido esta segunda solicitud de

reconsideración.

La jurisdicción es “el poder o autoridad con que cuenta un

tribunal para considerar y decidir los casos y las controversias”. Beltrán

Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020) (citando a Torres

Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019)). En función de ello,

los tribunales deben constatar su jurisdicción y carecen de discreción

para asumirla si no la poseen. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank,

204 DPR 374 (2020) (citando a Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186

DPR 239 (2012); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873

(2007)). Como consecuencia, cuando un tribunal determina que carece

de jurisdicción, lo único que puede hacer es declararlo y desestimar el

caso. Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Una

sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho y se considera KLCE202500213 3 inexistente. Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012). Ante dicho

escenario, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones

contempla la desestimación o denegación de un recurso por carecer de

jurisdicción para atenderlo en sus méritos. Véase Regla 83(B) y (C) del

Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).

Teniendo en cuenta lo anterior, una parte adversamente afectada

por una orden, resolución o sentencia del Tribunal de Primera Instancia

puede presentar una moción de reconsideración. Regla 47 de

Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). Tal solicitud debe

exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el

derecho que el promovente estima que deben reconsiderarse. Íd. Si el

foro primario acoge la moción y emite una nueva determinación que es

sustancialmente distinta a la original, cualquiera de las partes del pleito

puede solicitar que se reconsidere el nuevo dictamen. Colón Burgos v.

Marrero Rodríguez, 201 DPR 330 (2018). No obstante, para que la

nueva solicitud de reconsideración interrumpa el término estricto de

treinta (30) días para recurrir al foro apelativo, la moción debe indicar

cuáles son las alteraciones sustanciales cuya reconsideración se solicita

por primera vez. Íd. Véase, también, Regla 52.2 de Procedimiento

Civil, supra.

Por último, mientras exista una determinación pendiente ante la

consideración del tribunal apelado, cualquier recurso presentado ante el

foro apelativo será prematuro. Yumac Home v. Empresas Massó, 194

DPR 96 (2015). Del foro apelado resolver la controversia pendiente, la

parte solicitante podrá recurrir nuevamente al foro apelativo. Íd.

En el presente caso, el peticionario recurrió prematuramente al

Tribunal de Apelaciones. Del expediente no se desprende que el KLCE202500213 4

Tribunal de Primera Instancia haya resuelto la segunda solicitud de

reconsideración del señor Betancourt Herrera, por lo cual queda

pendiente una controversia interlocutoria ante el foro apelado. Por

tanto, ante un recurso de certiorari prematuro, carecemos de la

jurisdicción o autoridad para evaluar el recurso ante nos en sus méritos.

Por los fundamentos expresados, denegamos expedir el auto de

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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194 P.R. Dec. 96 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)

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