Betancourt Colon, Faustino Xavier v. Banco Popular De Puerto Rico, Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 30, 2024
DocketKLCE202400755
StatusPublished

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Betancourt Colon, Faustino Xavier v. Banco Popular De Puerto Rico, Inc, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

FAUSTINO XAVIER CERTIORARI BETANCOURT COLÓN procedente del Tribunal de DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S) Primera Instancia, Sala Superior de SAN JUAN

V. KLCE202400755 Caso Núm. SJ2022CV03418 (807) ROYAL GALLERY, LLC; PUEBLO INC.; WALGREEN OF PUERTO RICO, INC.; Sobre: FULANOS DE TAL 1-100 Petición de Orden DEMANDADA(S)-RECURRIDA(S)

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Barresi Ramos, juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 30 de julio de 2024.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el BANCO POPULAR DE

PUERTO RICO (BPPR) mediante un Recurso de Certiorari instado el 8 de julio

de 2024. En su escrito, nos interpela para que revisemos la Resolución NHL

#81 decretada el 4 de junio de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI),

Sala Superior de San Juan.1 Mediante dicha Resolución, se declaró sin lugar la

Moción de BPPR Sometiendo Moción de Desestimación Bajo Sello de

Confidencialidad.

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente

controversia.

1 Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 5 de junio de 2024. Apéndice de Recurso de Certiorari, pág.315.

Número Identificador: RES2024_____________ KLCE202400755 Página 2 de 4

-I-

El 1 de mayo de 2022, el señor FAUSTINO XAVIER BETANCOURT COLÓN

(señor BETANCOURT COLÓN) interpuso una Demanda solicitando, entre otras

cosas, una sentencia declaratoria disponiendo que la parte demandada ha

violado los requisitos del Título III de la Amercian with Disabilities Act, 42

U.S.C. § 12181 et seq. (Ley ADA) y su reglamentación dado que la propiedad

no es completamente accesible y utilizable de manera independiente para

personas con movilidad limitada.2 El 30 de junio de 2022, el señor

BETANCOURT COLÓN presentó Moción al Expediente Judicial acompañada de

Emplazamiento diligenciado al BPPR.3

Después de algún tiempo, el 23 de agosto de 2022, sin someterse a la

jurisdicción, el BPPR presentó una Moción Informativa y en Solicitud de

Remedio Misceláneo en la cual peticionó la paralización de los

procedimientos en su contra.4 A los dos días, el 25 de agosto de 2022, sin

someterse a la jurisdicción, el BPPR presentó Moción Informativa en Torno a

la Alegación Responsiva de Banco Popular solicitando autorización para no

presentar su contestación a menos que se le ordenara.5

El 7 de septiembre de 2022, en conformidad con Orden expedida el 2

de septiembre de 2022, el señor BETANCOURT COLÓN entabló una Demanda

Enmendada.6

Más tarde, el 3 de noviembre de 2022, se dictó Orden en la cual se

paralizaron los procedimientos en cuanto al BPPR hasta tanto el Tribunal

Federal del Distrito de Puerto Rico atendiera y resolviera escrito presentado

2 Apéndice de Recurso de Certiorari, págs. 1- 17. 3 Entrada núm. 9 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 4 Entrada núm. 18 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 5 Entrada núm. 19 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 6 Apéndice de Recurso de Certiorari, págs. 27-65. KLCE202400755 Página 3 de 4

en el caso 16-3122 (FAB).7 Se le requirió al BPPR informar al tribunal primario

cuando se resolviera el caso.

Luego de varios incidentes procesales, el 4 de marzo de 2024, el señor

BETANCOURT COLÓN presentó Moción en Solicitud para que se Dicte Orden

exponiendo que el 1 de marzo de 2024 el Tribunal Federal del Distrito de

Puerto Rico había denegado la solicitud del BPPR y requiriendo que se

reanudaran los procedimientos contra éste.8 Así las cosas, el 7 de marzo de

2024, se dictaminó Orden concediendo un plazo de veinte (20) días al BPPR

para reaccionar.9 El 27 de marzo de 2024, el BPPR presentó Moción en

Cumplimiento de Orden en la cual consintió a que se levantara la paralización

del caso.10 El mismo día, se emitió Orden concediendo un plazo de treinta

(30) días para presentar su alegación responsiva al BPPR.11

El 28 de mayo de 2024, el BPPR presentó Moción de BPPR Sometiendo

Moción de Desestimación Bajo Sello de Confidencialidad.12

Consecuentemente, el 5 de junio de 2024, se intimó la Resolución impugnada.

Inconforme, el 8 de julio de 2024, el BPPR incoó ante este Tribunal de

Apelaciones un Recurso de Certiorari. En su escrito, señala el(los) siguiente(s)

error(es):

Erró el TPI al determinar que las alegaciones contenidas en la Demanda Enmendada son suficientes para establecer que el apelado tiene legitimación activa y que satisfizo, en esta etapa del procedimiento, el estándar prima facie aplicable a sus dos tipos de reclamaciones.

Erró el TPI al no aplicar el First to File Rule, a pesar de estar presentes todos los requisitos para su aplicación.

Erró el TPI al declinar la solicitud alternativa de paralización fundamentada en el Acuerdo.

7 Entrada núm. 43 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 8 Apéndice de Recurso de Certiorari, págs. 146- 147. 9 Entrada núm. 71 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 10 Apéndice de Recurso de Certiorari, págs. 148- 149. 11 Íd., pág. 150. 12 Entrada núm. 81 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). KLCE202400755 Página 4 de 4

El 15 de julio de 2024, pronunciamos Resolución en la cual, entre otras

cosas, concedimos un plazo perentorio de diez (10) días para mostrar causa

por la cual no debemos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen

impugnado. Al día siguiente, el 16 de julio de 2024, el BPPR presentó Moción

Retirando Recurso de Certiorari aduciendo que el 11 de julio de 2024, la

representación legal del señor BETANCOURT COLÓN presentó una Moción de

Desistimiento Voluntario Con Perjuicio en la cual expuso que éste había

fallecido el 10 de julio de 2024 y sus reclamaciones por ser de naturaleza

personal no sobreviven su defunción. Asimismo, informó que el 15 de julio de

2024, el foro a quo expidió Sentencia RPC 22.1 y 39.1(a) ordenando el cierre y

archivo del caso por desistimiento, con perjuicio; sin imposición de costas,

gastos y honorarios de abogados; y dejando sin efecto señalamiento pautado

para el 29 de julio de 2024.

Evaluado concienzudamente el expediente del caso, nos encontramos

en posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes

a la(s) controversia(s) planteada(s).

- II -

La Regla 83 (A) de nuestro Reglamento conviene, en lo pertinente, que

“[l]a parte promovente de un recurso podrá presentar en cualquier momento

un aviso de desistimiento”.13

En conformidad con la Regla 83 (A) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, se da por desistida el Recurso de Certiorari encausado el 8 de

julio de 2024 por el BPPR; y ordenamos el cierre y archivo del presente caso.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de

Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

13 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (A).

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42 U.S.C. § 12181

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