Bestard v. Serrallés

27 P.R. Dec. 493, 1919 PR Sup. LEXIS 470
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 31, 1919
DocketNo. 1810
StatusPublished
Cited by1 cases

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Bestard v. Serrallés, 27 P.R. Dec. 493, 1919 PR Sup. LEXIS 470 (prsupreme 1919).

Opinion

El Juez Presidente Sr. HerNÁNDez,

emitió la opinión del tribunal.

Dueño Pedro Nadal Sureda, por derecho de cesión, de un crédito de $5,500 constituido originariamente en escritura pública de 19 de abril de 1902 por Calixta Ruíz y Pérez, como madre con patria potestad sobre su entonces menor hijo Aurelio Quiñones Ruíz, a favor de Manuel León Parra con hipoteca sobre una finca rústica de 141 cuerdas, radi-cada en el barrio del Anón, término municipal de Ponce, presentó demanda ante la Corte de Distrito de Ponce en eje-cución de- dicha hipoteca contra el deudor, y seguido el pleito por todos sus trámites se verificó la subasta de la expresada finca sin concurrencia de postor alguno, adjudicándose al acreedor hipotecario Pedro Nadal Sureda en pago de la suma adeudada por escritura pública de 12 de mayo de 1906, que fué inscrita en el registro de la propiedad.

La finca tenía entonces un valor inferior a $5,500 y en la actualidad su valor es inferior a $3,000.

De la finca adjudicada a Pedro Nadal Sureda vinieron a ser dueños en virtud de sucesivos traspasos, José Bestard Cabellas, Carlos López de Tord y Carlos -M. Boermañ, en la-proporción de una mitad para el primero y la otra mitad por partes iguales para los dos últimos, a virtud de escri-tura pública de 18 de septiembre de 1914 otorgada a favor de aquéllos" por el anterior dueño Tomás Sbert y Mezquiada.

Habiendo fallecido el condueño Carlos M. Boernian suce-[495]*495diéronle como sus únicos y universales herederos testamen-tarios los codemandantes Mrs. Charles M. Boerman y Mrs. Esther Bessie Boerman, viuda y madre respectivamente del finado, siendo ellas en unión de José Bestard Cañellas y Carlos López de Tord los demandantes en este pleito.

Dueño por cesión Pedro Juan Serrallés de un segundo crédito hipotecario de $8,000 constituido sobre la misma finca por Calixta Ruíz Pérez, en representación de su hijo Aurelio Quiñones Ruíz, por escritura pública del mes de abril de 1902, también inscrita en el registro de la propiedad, esta-bleció aquél en marzo' de 1916 para su cobro el procedimiento sumario establecido por la Ley Plipotecaria, habiéndose ad-judicado la finca en pago a Pedro Juan Serrallés, deman-dado en el presente caso.

En dicho procedimiento sumario no fué requerida per-sonalmente de pago, ni en la persona de apoderado o arren-datario, ni mediante publicación de edictos, Mrs. Esther Bessie Boerman, ni en la demanda inicial del procedimiento se alegaron las razones jurídicas determinantes de la cer-teza, la subsistencia y la exigibilidad del crédito y de la .competencia del tribunal.

Bajo los anteriores hechos que en síntesis dejamos ex-puestos, los demandantes, causahabientes de Pedro Nadal Sureda, formularon demanda contra Pedro Juan Serrallés, poseedor de la finca adjudicádale en pago de la segunda hipo-teca, con súplica de que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º. que se ha extinguido y debe cance-larse por defecto de garantía la segunda hipoteca cedida al demandado Pedro Juan Serrallés; 2º. -que es nulo el pro-cedimiento sumario ejecutivo seguido por Pedro Juan Serra-llés para hacer efectivo el segundo crédito hipotecario cedí-dole; 3º. que se condene al demandado Serrallés a entregar a los demandantes la finca de que se trata con los frutos per-cibidos, y a pagar las costas, gastos y desembolsos del pleito, incluyendo honorarios de abogado.

[496]*496A la anterior demanda opnso el demandado Pedro Juan Serrallés, la excepción previa de no exponer lieclios suficientes para constituir una buena causa de acción, cuya excepción fué declarada con lugar por resolución de 22 de diciembre de 1917; y habiendo solicitado los demandantes el pronun-ciamiento de sentencia fué ésta dictada en 30 de enero de 1918 desestimando la demanda por no aducir hechos bastantes para constituir una buena causa de acción, sin especial con-denación de costas.

Contra esa sentencia interpusieron los demandantes re-curso de apelación para ante esta Corte Suprema.

La única cuestión a discutir y resolver en el presente re-curso es la de si la demanda aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción, que es la excepción 6ª. de las comprendidas en el artículo 105 del Código de Enjuicia-miento Civil.

Atendidas las alegaciones de la demanda que debemos aceptar como ciertas para los efectos de la excepción previa sometida a nuestro examen, el demandado Pedro Juan Se-rrallés cobró un segundo crédito hipotecario en procedimiento sumarísimo seguido contra la finca que los demandantes har bían adquirido por título derivado de quien la hubo mediante adjudicación, en pago de un primer crédito hipotecario.

El artículo 175 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria, después de enumerar taxativamente las causas - que pueden dar lugar a la suspensión del procedi-miento sumario, cuales son la existencia de un procedimiento criminal por falsedad del título hipotecario en cuya virtud •se proceda, la interposición de una demanda de tercería de dominio con título inscrito a favor del tercerista en fecha anterior a la inscripción del crédito del ejecutante,.y certifi-cación del registrador de estar cancelada la hipoteca en vir-tud de la cual se procede o copia auténtica de la escritura pública de cancelación de la hipoteca, consigna en su noveno apartado el siguiente precepto:

[497]*497“Todas las demás reclamaciones que puedan formular, así el deudor como los terceros poseedores y los demás interesados, incluso las que versaren sobre nulidad del título o de las actuaciones, o sobre vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio plenario que corresponda, sin producir nunca el efecto, de suspender ni entorpecer el procedimiento ejecutivo.”

Los demandantes en el presente caso eran terceros po-seedores de la finca que en procedimiento sumario seguido para el cobro de una segunda hipoteca, fue subastada y ad-judicada al boy demandado Pedro Juan Serrallés y en virtud del precepto legal transcrito les estaba reservado el derecho a formular reclamación en juicio declarativo para obtener la nulidad de dicho procedimiento sumario por cualquier mo-tivo que lo invalidara.

Las alegaciones de la demanda muestran esa nulidad.

Pedro Juan Serrallés como segundo acreedor hipotecario no podía en concepto alguno cobrar la totalidad de su cré-dito, postergando y dejando insoluto el crédito preferente de Pedro Nadal Sureda.

El artículo 1828 del Código Civil dice así:

“Los créditos que gozan de preferencia con relación a determi-nados bienes o. derechos reales, excluyen a todos los demás por su importe hasta donde alcance el valor del inmueble o derecho real a que la preferencia se refiera.”

El Tribunal Supremo de España en sentencia de 11 de octubre de 1899, 88 Jur. Civ. 65-71, decidiendo un caso en que se discutía si por virtud de la demanda entablada, sin otra reclamación ni formalidad previa, podía obtener un acreedor con tercera hipoteca .que se le abonara íntegramente su crédito por los poseedores actuales de la finca hipotecada como causahabientes de un acreedor a cuyo favor fué ena-jenada por el deudor, no judicial sino extra judicialmente, para el pago de créditos que tenía asegurados con primera y segunda hipoteca, estableció la siguiente doctrina:

“Que si bien es cierto que la hipoteca sujeta directa e inmediata-mente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su posee-[498]

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