Berríos v. Municipio de Juncos

31 P.R. Dec. 54
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 20, 1922
DocketNo. 2544
StatusPublished

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Berríos v. Municipio de Juncos, 31 P.R. Dec. 54 (prsupreme 1922).

Opinion

El Juez Peesidente Sr. del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

José A. Berrios demandó al Municipio de Juncos en recla-mación de daños y perjuicios. Alegó en su demanda que en y antes de enero 8 de 1919 era dueño de una casa de made-ras, radicada en Juncos, calle de “Muñoz Rivera,” marcada con el número 10, y que en dicbo día solicitó del municipio permiso para reparar dicba casa y le fué concedido, habiendo obtenido además el 4 de febrero de 1919 el consentimiento del Departamento Insular de Sanidad para verificar la repa-ración; que eso no obstante y sin que fuera notificado, su casa fué vendida en pública subasta en cumplimiento de un [55]*55acuerdo de 13 de febrero de 1919 del Concejo Municipal de Juncos; que ningún tribunal dictó sentencia decretando dicha venta y que por razón de ella sufrió perjuicios que fija en seiscientos dólares.

El municipio demandado compareció por medio del fiscal del distrito y contestó la demanda negando los hechos que le perjudicaban y alegando como materia de defensa que el de-mandante no era dueño de la casa en cuestión y sí Juana Ortiz de Renta. El demandante se opuso a que el deman-dado compareciera representado por el fiscal y la corte de-claró sin lugar la oposición. Se celebró la vista y el pleito-se falló finalmente en contra del demandante. En su opinión la corte sentenciadora se expresó así:

“De la prueba aparece que el inmueble objeto de la demanda amenazaba ruina y constituía un pvibMc mvismoe. Se ha probado también que dicho inmueble fué propiedad de Juana Ortiz de la Renta y que de su adquisición por el demandante nunca tuvo cono-cimiento el municipio; y apareciendo asimismo de la prueba que dicho municipio notificó a Juana Ortiz de la Renta que iba a pro-ceder a la demolición del expresado inmueble, y siendo ello así que no se ha demostrado que el municipio actuara de mala fe, resuelve la corte que debe desestimar la demanda presentada.”

No conforme el demandante con la sentencia dictada, apeló y señaló en su alegato cuatro errores, cometidos así: 1. Al permitir la intervención del fiscal; 2, al aplicar el artículo 396 del Código Civil; 3, al declarar que la casa constituía un public nuisance, y 4, al fallar en contra de la ley.

1. Examinemos el primer error. Sostiene el apelante que el artículo 51 del Código de Enjuiciamiento Civil determina que la comparecencia ante las cortes de distrito, deberá ha-cerse por medio de abogado debidamente autorizado para ejercer su profesión, y que como por la Ley de 9 de marzo de 1905, titulada “Ley prohibiendo al Fiscal de la Corte Suprema, fiscales de las cortes de distrito y jueces muni-cipales el ejercicio de la abogacía,” dichos funcionarios sólo [56]*56pueden postular como defensores de “El Pueblo de Puerto Eico o de cualquier funcionario público,” es claro que el fiscal no pudo intervenir en el litigio.

La idea de la Ley de 1905 citada, fue impedir que los fis-cales, que deben ser abogados debidamente autorizados para ejercer, se dedicaran a asuntos particulares. Es cierto que el municipio no es El Pueblo de Puerto Rico, ni un funcio-nario público y que por tanto dentro de los términos de la ley no está obligado el fiscal a representarlo, pero un muni-cipio es una corporación pública creada por el gobierno para fines políticos, o como también se lia definido, una incorpo-ración de personas, residentes en un lugar particular, o co-nectadas con un particular distrito, autorizada, para dirigir su gobierno civil local, (véase 2 Bouvier’s Lato Dictionary, 2269), y no es contrario al espíritu de la ley que sea repre-sentado, en bien de los intereses públicos, sin que medien honorarios, por el fiscal del distrito, si éste pudiere hacerlo sin detrimento de sus deberes primordiales.

2. Los otros errores señalados pueden estudiarse conjun-tamente. Para ello creemos conveniente comenzar por hacer un resumen de la prueba practicada.

Consistió la del demandante en tres documentos y en su propia declaración y la del demandado en una certificación y dos declaraciones de testigos.

El primer documento del demandante fué una certifica-ción que contiene copia del escrito presentado al Concejo Municipal de Juncos pidiendo permiso para reparar la casa No. 12 de la calle “Muñoz Rivera”; el segundo, otra certi-ficación que transcribe el acuerdo del concejo concediendo el permiso para reparar la dicha casa número doce, y el ter-cero, una autorización del Departamento de Sanidad para reparar la casa número diez de la calle “Muñoz Rivera,” de Juncos.

Declaró el demandante, en resumen, que era dueño de la casa No. 10 por haberla comprado a Juana Ortiz en cien [57]*57dólares, míos meses antes del 8 de enero de 1919, sin que me-diara documento escrito; que la casa fué rematada por el municipio sin su intervención y sin que nada se le notificara, y que lia perdido los cien dólares que pagó, tres o cuatro-cientos dólares en que calcula los beneficios que dejó de ob-tener y doscientos dólares que valía el derecho al usufructo del solar. Admitió el demandado que cuando compró la casa “estaba desocupada porque la Sanidad lo babía ordenado y la mandó clausurar. ’ ’

La certificación aportada por el demandado contiene co-pia del acuerdo del Concejo Municipal de Juncos, aprobado por el alcalde, de 14 de noviembre de 1917. De él aparece que el alcalde se dirigió al concejo, a fin de que dicbo orga-nismo pudiera dar cumplimiento a lo que dispone la sección 27 de la ordenanza municipal sobre construcciones, rectifi-caciones y reparaciones de edificios, aprobada el 22 de diciembre de 1911, exponiéndole que en el pueblo existían va-rias casas ruinosas mandadas cerrar por el Departamento de Sanidad que afeaban el ornato, eran un criadero de mi-crobios, un refugio de vagabundos y un peligro para el ve-cindario, y que debía concederse a sus dueños un plazo para. que procedieran a repararlas. Basándose en el escrito del alcalde el concejo acordó que de conformidad con la sección 27 de la ordenanza citada “se notifique a los señores Marcial Blanco, Juana Ortiz, Modesto Martínez o. sucesión de don Agustín Collazo,. Amalio Pereira y Domingo Matanzo, que en el improrrogable plazo de dos meses, a contar desde el día que se les notifique el presente acuerdo, deberán proce-der al derribo o a Ja reparación de sus respectivas casas, que han sido clausuradas en esta población por orden del Departamento de Sanidad, según les fué notificado oportu-namente por el inspector del ramo, debiendo presentar para ello al concejo las peticiones correspondientes acompañadas de sus planos respectivos; y de no verificarse dentro del plazo fijado, la administración procederá a verificar por [58]*58cuenta y riesgo de los dueños de las casas expresadas la re-paración o demolición de ellas según procediese, a juicio del alcalde; 'Disponiéndose, que si la persona a quien perteneció la casa derribada' por virtud del presente acuerdo, no pu-diese por cualquier circunstancia reedificarla dentro del plazo fijado, el solar en que dicha casa estuvo será dado en usu-fructo al que lo pidiere para fabricar en él, siempre que la petición sea hecha de conformidad con lo que disponen las ordenanzas municipales sobre construcciones.”

El acuerdo fué notificado a los propietarios, entre ellos Juana Ortiz, el 13 de diciembre de 1917.

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