Bernardo Colón v. Central Cambalache, Inc.

48 P.R. Dec. 884
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 19, 1935
DocketNo. 5808
StatusPublished

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Bernardo Colón v. Central Cambalache, Inc., 48 P.R. Dec. 884 (prsupreme 1935).

Opinion

El Juez Asociado Señor Wole,

emitió la opinión del tribunal.

Para los fines de este recurso podemos hacer nn extracto de algunos de los hechos hallados por la corte inferior, como sigue:

“Se trata de una acción negatoria de servidumbre incoada por Rafael y Amado-Bernardo Colón contra Central Cambalache, Inc., en cuya demanda, al efecto radicada, alegan, sustancialmente, los demandantes, ser dueños de una parcela de terreno, ubicada en la jurisdicción de Arecibo, compuesta de tres cuerdas setenta cén-timos, que adquirieron por compra a Carmelo J. Colón, libre de gravámenes, y que la demandada, sin el consentimiento de los de-mandantes ni de los que le precedieron en el dominio de la misma y sin compensación alguna, ha tendido sobre la referida parcela una vía férrea fija de un ferrocarril privado de su pertenencia, que ocupa una faja de terreno en la finca de los demandantes de tres metros de ancho y la atraviesa de este a oeste, y que, a pesar de [886]*886los requerimientos que los demandantes ban efectuado cerca de la demandada, ésta se ha negado a levantar dicha vía.
“Una demanda enmendada fué contestada por la demandada negando todas y cada una de las alegaciones de la misma, y como defensas especiales alegó las siguientes:
“A. Que doña Clara Álvarez, conocida también por Sagastibelza, constituyó servidumbre de paso, a perpetuidad, a favor de Central Cambalache, Inc., mediante la correspondiente consideración, para que la demandada tendiese sus vías y pudiese circular sus trenes, quedando gravada con dicha servidumbre una finca de la propiedad privativa de la referida doña Clara Álvarez, compuesta de 129 cuerdas 25 céntimos, radicada en los barrios de Hato Abajo y Hato Arriba, de Arecibo.
“B. Que la finca de tres cuerdas y 70 céntimos, que alegan los demandantes pertenecerle, colinda por el sur con terrenos de la su-cesión de doña Clara Sagastibelza, conocida también por Alvarez, pertenecientes a la finca de 129 cuerdas y 25 cétimos.
“C. Que doña Clara Sagastibelza o Álvarez falleció, siendo sus herederos doña Saturnina Álvarez o Sagastibelza y Carmelo, Rafael y Amado Colón, y estos tres últimos, únicos cesionarios de la he-rencia, siendo la finca de 129 cuerdas 25 céntimos actualmente de la pertenencia de ellos tres.
“D. Que don Sebastián Figueroa, esposo de doña Clara Álvarez o Sagastibelza, constituyó también otra servidumbre a perpetuidad, mediante la correspondiente compensación, a favor de la demandada, sobre una finca de 208 cuerdas sita en el barrio de Hato Abajo de Arecibo.
“E. Que el referido don Sebastián Figueroa, al fallecer dejó como heredera a su esposa Clara Álvarez o Sagastibelza y a esta última heredaron Carmelo, Rafael y Amado Colón.”
“F” se refiere a la inscripción de las fincas y puede omi-tirse el transcribir este párrafo.
“G. Que tanto la finca de 129 cuerdas 25 céntimos como la de 208 cuerdas colindan por el norte con finca que perteneció a don Eduardo Rosso, adquirida más tarde por Carmelo J. Colón, quien segregó de ella tres cuerdas y 70 céntimos y vendió a sus hermanos Rafael y Amado Colón (los demandantes).”
“H” se refiere a “f” y puede igualmente ser omitido.
“I” lee así:
[887]*887“Que tanto Carmelo J. Colón como sus hermanos Rafael y Amado Colón, conocían acerca de las servidumbres que gravan las fincas de 129 cuerdas 25 céntimos y de 208 cuerdas y sabían que fueron constituidas por don Sebastián Figueroa y doña Clara Alvarez.
“J. Que los hermanos Colón, por estar enterados de estas ser-vidumbres y por observar visualmente los rieles tendidos por la demandada, hace catorce años, y los trenes que operan desde dicha fecha, no son terceros; y que adquirieron de sus causantes a sa-biendas de la existencia de tales servidumbres.
“K. Que los hermanos Colón se han beneficiado con la vía que tendiera la demandada, cargando-y transportando las cañas de su pertenencia.
“L. Que la demandada construyó de buena fe la vía de referen-cia, invirtiendo en dicha obra muchos millares de dólares y hacién-dola de carácter permanente sin oposición de los demandantes o de ninguna otra persona.
“M. Que los hermanos Colón han ejecutado actos que conllevan el reconocimiento y aceptación de tales servidumbres.
“N. Que si la vía férrea pasara por la parcela descrita en la demanda, ello se debería a que, siendo los hermanos Colón propieta-rios de tierras colindantes, habrían hecho alguna involucración o confusión al objeto de aparentar tal cosa.”

Después de revisar las alegaciones y de hacer una historia del título, la corte, copiando de la demanda, describe la finca de los demandantes en la siguiente forma:

Rústica: compuesta de tres cuerdas setenta céntimos de otra, equivalentes a una hectárea, cuarenta y cinco áreas y cuarenta y dos centiáreas de terreno de vega dedicado a cañas de azúcar hoy, en lindes, por el norte, con Luisa Colón, separados por el paso de río denominado Villanueva; al sur, Sucn. de Clara Sagastibelza hoy; al este, el Río Santiago, y al oeste, la finca principal que es segre-gación, propiedad de don Carmelo J. Colón Sagastibelza.”

Que la referida finca estaba inscrita en el registro de la propiedad libre de gravámenes.

Entonces la corte va al origen de la finca de 37.95 cnerdas de que fue segregada la parcela de 3.70 cuerdas. La corte describe el origen de las otras tierras y sus lindero:-. Se [888]*888desprende más particularmente qne la finca de 129.25 cnerdas tenía nna casita qne se describe como enclavada cerca del lindero norte. La corte también bace nn resnmen de la evi-dencia al efecto de qne tiende a demostrar nn impedimento {estoppel) de parte de los demandantes para solicitar qne los rieles fneran removidos. Lnego de otras manifestaciones, la corte continúa diciendo:

“En cuanto a si los rieles de las vías tendidas por la deman-dada Central Cambalache Inc. están sobre la parcela de 3 cuerdas 70 céntimos, como alegan los demandantes, o dentro de la finca de 129 cuerdas 25 céntimos, como alega la demandada, la prueba es contradictoria.
“En realidad, la única cuestión a decidir en este caso es ésa. Es una cuestión tangible, y por ello la corte efectuó una inspección ocular del sitio de referencia, levantando la correspondiente acta, en donde consta la conclusión del juzgador, luego de efectuada la misma.
“Tratárase de dilucidar una servidumbre de paso sobre una finca cuyas colindancias estuvieran debidamente fijadas y delimitadas y rodeada por fincas pertenecientes a personas ajenas a los reclamantes y la cuestión sería relativamente fácil. . . . Pero en este caso que nos ocupa, nos encontramos con una situación verdaderamente rara e inusitada, como es la de que todas las parcelas colindantes con la finca de 3 cuerdas 70 céntimos, de los demandantes, pertenecen también a estos mismos, y, ¡claro está!, perteneciendo todas ellas a los mismos propietarios, carecen de signos aparentes que marquen y fijen las respectivas colindancias de cada una . . . .”

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