Bermudez Varela, Severino v. Junta De Retiro Del Gobierno De Pr

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 19, 2024
DocketKLRA202400044
StatusPublished

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Bermudez Varela, Severino v. Junta De Retiro Del Gobierno De Pr, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

SEVERINO BERMÚDEZ Revisión Judicial VARELA Procedente de la Junta de Retiro del Gobierno Recurrido de Puerto Rico KLRA202400044 v. Caso Núm.: 2022-0049 JUNTA DE RETIRO DEL GOBIERNO Sobre: DE PUERTO RICO Beneficios Ley Núm. 3 de 2013 Recurrente

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.

El 29 de enero de este año, el Sr. Severino Bermúdez Varela (en

adelante, señor Bermúdez o peticionario) sometió ante este Tribunal de

Apelaciones Recurso de revisión judicial. En este, nos solicitó la revocación de

la Resolución emitida por la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico (en

adelante Junta). Por virtud de la misma, se resolvió confirmar la decisión

de denegarle al peticionario los beneficios de bono de medicamentos,

aguinaldo de navidad y aportación al plan médico.

Examinado el recurso, los documentos que le acompañaron y con el

beneficio de la copia certificada del expediente administrativo, al amparo

de las disposiciones legales aplicables que más adelante exponemos,

resolvemos confirmar la determinación recurrida.

I

Los hechos que concluyeron con la presentación del recurso de

epígrafe conforme surgen del expediente administrativo, son los siguientes:

Número Identificador

SEN2024 _________________ KLRA202400044 2

El 15 de junio de 2013, el peticionario suscribió una Solicitud de

pensión por edad y años de servicio.1 Días después, el 19 de junio del mismo

año, este remitió una comunicación al Lcdo. Héctor M. Mayol Kauffman,

como Administrador del Sistema de Retiro. Allí, informó que había

renunciado al puesto que ocupaba como Jefe del Panel Central de

Investigaciones del Tribunal Supremo de Puerto Rico con efectividad del 30

de junio de dicho año. Igualmente, señaló que la presentación de su

renuncia se hizo con el propósito de conservar su derecho a recibir el

beneficio de Bono de Medicamentos, Aguinaldo de Navidad y aportación

para compra de un plan médico. A su vez, indicó que, debido al Addendum

del 3 de junio de 2013 de la Carta Normativa Especial Núm. 2013-01, el

entonces Presidente del Tribunal Supremo, Hon. Federico Hernández

Denton, extendió su nombramiento en dicho puesto efectivo el 1 de julio de

2013. Por todo lo allí indicado, solicitó que se dejara sin efecto el pago de la

pensión gestionada hasta su separación del servicio activo en la Rama

Judicial.

Años después, específicamente el 17 de noviembre de 2021, el señor

Bermúdez remitió comunicación dirigida al Lcdo. Luis M. Collazo

Rodríguez, como Administrador de la Administración de los Sistemas de

Retiro (Administrador). En esta, indicó haber renunciado a su puesto como

Jefe del Panel Central de Investigaciones del Tribunal Supremo de Puerto

Rico con efectividad al 30 de noviembre de 2021 y solicitó que se activara

su pensión suspendida. El 11 de agosto de 2022, el peticionario nuevamente

remitió carta al Administrador recordándole las disposiciones de la Carta

Normativa Especial Núm. 2013-01 y reclamando a su favor el beneficio de

Bono de Medicamentos, Aguinaldo de Navidad y aportación para compra

de un plan médico.

1 Según el expediente administrativo, tal solicitud fue completada el 27 de junio de 2013. KLRA202400044 3

En respuesta a esta última comunicación, el 21 de octubre de 2022, la

Directora del Área de Servicios y Beneficios de la Junta suscribió una misiva

dirigida al peticionario en la que le indicó que no le correspondían los

beneficios reclamados. Según allí expuesto, el señor Bermúdez no cumplía

con la definición de pensionado de la Ley 447 de 15 de mayo de 1951, pues

esta señalaba que pensionado se refería a, “toda persona que reciba una

pensión o anualidad de acuerdo con las disposiciones de esta Ley o de las

que crean los diferentes Sistemas de Retiro.” Asimismo, se le indicó que

conforme los propios hechos señalados por él, en su caso nunca ocurrió la

separación del servicio público que la Ley 447, supra, dispone, ya que,

trabajó ininterrumpidamente con el mismo patrono y ocupando el mismo

puesto luego de la renuncia.

El 8 de noviembre de 2022 el peticionario presentó documento

titulado Solicitud de reconsideración. El 28 del mismo mes y año, y sobre este,

la Junta se reafirmó en su postura. Ante este hecho, y por estar inconforme,

el peticionario presentó ante la Junta la Apelación número 2022-0049. Tras

varios trámites que no son necesarios detallar, y habiéndose celebrado la

correspondiente vista administrativa, la Junta emitió la Resolución

recurrida.

El 15 de diciembre de 2023, el peticionario solicitó la reconsideración

de lo allí resuelto. No habiéndose atendido por la Junta dentro del término

establecido para ello, el señor Bermúdez instó el recurso de epígrafe y alegó

que la Junta erró al denegar los beneficios de Bono de Medicamentos,

Aguinaldo de Navidad y Aportación. Esto, ante el lenguaje claro de la Carta

Normativa Especial Núm. 2013-01, particularmente la enmienda que el

Addendum del 3 de junio de 2013 hizo al inciso C de su Sección VII.

Atendido el recurso, el 5 de febrero de 2024, emitimos Resolución

mediante la cual le ordenamos a la Junta a someter copia certificada del

expediente administrativo, así como a comparecer y someter su posición. KLRA202400044 4

En cumplimiento con ello, el 15 de febrero esta sometió copia certificada del

expediente administrativo. Posteriormente, la Junta compareció mediante

Alegato en oposición a revisión judicial. Con el beneficio de su comparecencia,

damos por sometido el asunto y resolvemos.

I.

-A-

La competencia de este Tribunal de Apelaciones para revisar las

actuaciones administrativas está contemplada en la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley 38-

2017, 3 LPRA Sec. 9601, et seq. A tales efectos, la Sección 4.1 de la LPAU

dispone sobre la revisión judicial aplicable a aquellas órdenes, resoluciones

y providencias adjudicativas finales dictadas por agencias, las que serán

revisadas por el Tribunal de Apelaciones mediante Recurso de Revisión. 3

LPRA Sec. 9671. Asimismo, la Sección 4.2 de la LPAU establece que la parte

adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia, que

haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el

organismo administrativo apelativo correspondiente, podrá presentar una

solicitud de revisión, dentro de treinta (30) días contados a partir de la fecha

de archivo en autos de la notificación de la orden o resolución final. 3LPRA

Sec. 9672. La finalidad de esta disposición es delimitar la discreción de los

organismos administrativos para asegurar que estos ejerzan sus funciones

conforme a la ley y de forma razonable. Empresas Ferrer v. A.R.Pe., 172 DPR

254, 264 (2007).

En cuanto a la revisión de cualquier determinación administrativa,

sabido es que los tribunales apelativos vienen llamados a otorgar amplia

deferencia a estas. Ello, en atención a la experiencia y la pericia que se

presume tienen las agencias administrativas para atender y resolver los

asuntos que le han sido delegados. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde,

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