Berió v. de Santiago

43 P.R. Dec. 246, 1932 PR Sup. LEXIS 411
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 28, 1932·No. No. 5323·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

En este caso la parte apelada solicitó la desestimación del recurso por no haberse incluido en el legajo de la sentencia copia de ésta. La parte apelante se opnso. Examinados los autos, encontramos que si bien debió aparecer al pie de la sentencia qne se inclnye en los mismos la nota de su registro en el libro correspondiente, el defecto puede considerarse suplido por la copia de la notificación de la sentencia en la que se le dice a la parte que dicha sentencia [247] “fué debidamente registrada en el libro correspondiente ”, y por las copias acompañadas a la oposición.

Pendiente la moción de desestimación se celebró la la vista del caso en su fondo. De los autos resulta que Gaspar Berio demandó a Santiago de Santiago en reclamación de $622, intereses y costas. Basó su reclamación en los siguientes becbos:

‘ ‘ Que allá por el día 26 de abril de 1927 se estableció una cuenta corriente entre demandante y demandado, por medio de la cual el demandado tomó dinero y efectos del establecimiento que el de-mandante posee en el barrio ‘Cuchillas’ de Corozal, la que al liqui-darse en julio 30 de 1927, arrojó un balance de $6.22.02 a favor del demandante.
“Que desde la fecha de la referida liquidación o sea julio 30 de 1927, el demandante ha realizado gestiones con el fin de obtener el cobro de la referida cantidad de $622.02, sin que hasta la fecha haya logrado su propósito porque el demandado se ha negado y se niega a satisfacerla.
“Que la deuda del demandado para con el demandante es lí-quida y exigible, no habiéndola aquél pagado ni en parte ni en totalidad. ’ ’

Contestó el demandado negando general y específicamente los becbos alegados en la demanda.

Fué el pleito a juicio y la corte lo resolvió por senten-cia favorable al demandado. Entonces el demandante in-terpuso el presente recurso de apelación. Señala en su alegato la comisión de seis errores, cometidos, a su juicio, el primero al admitir evidencia al demandado sobre becbos que no alegó afirmativamente en la contestación, el segundo al calificar el contrato de agencia y no de cuenta corriente, el tercero, el cuarto y el quinto al apreciar la prueba, y el sexto al imponerle las costas.

Estudiaremos conjuntamente los dos primeros. Se queja el apelante de que la corte, no obstante haberse limitado el demandado en su contestación a negar general y específica-mente los becbos alegados en la demanda, le permitiera pro-bar en el juicio que los $1,600 a que la demanda se refiere [248] le fueron entregados para la compra de tabaco en comisión, qne compró y entregó a satisfacción del demandante. Cita el apelante un largo número de autoridades en apoyo de su contención.

Para decidir la cuestión planteada en justicia es necesario referirse no sólo a la demanda, si que también a la actitud asumida por el demandante en el juicio.

El primer testigo que declaró fue el propio demandante. Se le Rizo la siguiente pregunta: “¿En qué fecha fue que usted dijo que había empezado esa cuenta?” T contestó: “El día 5 de abril de 1927 le di un cheque de mil pesos a cuenta de la cosecha de su tabaco. ’ ’ Se opuso el demandado “porque no está eso alegado específicamente”, y la corte sostuvo su oposición, pero después permitió que el deman-dante y sus testigos desarrollaran su teoría, a saber: que los mil seiscientos dólares fueron entregados por el demandante al demandado en dos ocasiones y en dos cheques, uno de mil y otro de siescientos, para comprarle su cosecha de ta-baco ; que el demandado entregó tabaco por valor de $940.93, quedando a deber $633.22.

¿Yario o no varió el propio demandante sus alegaciones? A nuestro juicio la pregunta debe contestarse en la afirma-tiva.

En la demanda se alegó el establecimiento de una cuenta corriente entre demandante y demandado. ¿Fué una verda-dera cuenta corriente lo que intentó el demandante probar en el juicio? Dice la Enciclopedia Jurídica Española, en su tomo 10, p. 50:

“Cuenta CORRIENTE. El comerciante que, de un modo regular y constante, vive en relación de negocios con otro comerciante, puede liquidar éstos de dos modos distintos: o bien por medio de liquida-ciones parciales, una para cada uno de los contratos mediados, o bien abriendo una cuenta general, a la que lleva todas las operacio-nes que practica con su colega, y haciendo de la misma una liquida-ción general en época determinada. Este último sistema, más có-modo y más económico de tiempo, es el que los comerciantes [249] discurrieron desde hace mucho, y es el que, cuando es recíproco, se conoce con el nombre de cuenta corriente.
“Y, como el supuesto de las operaciones parciales es el de la renta de los efectos remitidos en cada una de ellas, es claro y natural que el conjunto, o sea la cuenta corriente, habrá de ser igual-mente una compraventa continuada, dentro del período de liquida-ción de la misma, sin otra solución de continuidad que ésta.
“Esta cuenta corriente ha surgido por modo espontáneo en los libros de contabilidad de los comerciantes, y por ello hay quien sostiene que es más bien un simple modo de contabilidad que un contrato. Lo cual podrá ser cierto cuando la cuenta se refiera a cosas o personas comerciantes o no, cuyo conocimiento del respectivo debe o haber interesa solamente al dueño de los libros, pero no lo será cuando se trate de una relación continuada de negocios entre dos comerciantes que se liquidan en la forma indicada; pues enton-ces, hágase esto por convenio expreso o tácito, hay forzosamente un contrato espeeialísimo que ha regulado de un modo perfecto la cos-tumbre mercantil, y que empieza a hacer su aparición en los Códigos de Comercio.
“El nuestro no lo regula, sin embargo, y eso que sus autores demostraron de un modo fehaciente que conocían su existencia, pues en el art. 909 se excluyen de la masa de la quiebra los caudales remitidos fuera de cuenta corriente que tuviere el quebrado en su poder para entregar a persona determinada, en nombre y por cuenta del comitente o para satisfacer obligaciones que hubieren de cum-plirse en el domicilio de aquél; cuya exclusión demuestra que el legislador tuvo muy presente, al declarar esto, que el efecto inme-diato de la cuenta corriente es la transmisión de la propiedad de las cosas remitidas dentro de la misma.
“Que es un contrato, como queda dicho, y no un hecho práctico o un simple modo de contabilidad, y además un contrato especialí-simo, se demuestra por las circunstancias de que dicha cuenta produce efectos jurídicos, perfectamente distintos de los derivados de las diversas operaciones particulares que lo integran; inconfun-dible, por tanto, con ellas, al modo como los contratos que sirven de precedente necesario a la existencia de las letras de cambio, no se confunde con la letra, cuyas consecuencias y efectos jurídicos son perfectamente distintos del contrato o contratos que la engen-draron. Y como ya hemos dicho también que esta cuenta corriente no puede existir sin la conformidad de los que la sostienen, esta conformidad, resulte de acuerdo expreso o tácito de las partes, cons-tituye el nexo del contrato.

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Berió v. de Santiago, 43 P.R. Dec. 246, 1932 PR Sup. LEXIS 411 (prsupreme 1932).

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