Benítez v. Díaz

28 P.R. Dec. 673
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 25, 1920·No. No. 2189·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Presidente Se. Heenández,

emitió la opinión del tribunal.

El demandante José J. Benítez Díaz radicó demanda en la Corte de Distrito de Hnmacao con fecha 20 de junio de 1918 contra el demandado José A. Díaz Gómez sobre retracto legal y en ella alega como hechos determinantes de su acción los siguientes:

Que es dueño en común proindiviso con Enriqueta Long-pré y Ana María Díaz Longpré de la finca “Piedra Hueca” que se describe en la demanda.

Que por escritura de 12 de junio de 1918 ante el notario Luis Perevó Quiñones el márshal de la Corte de Distrito de Hnmacao, representando a la condneña Enriqueta Longpré, declarada incapaz por resolución judicial, vendió al deman-dado José A. Díaz Gómez la participación indivisa equiva-[674] lente a una octava parte, que le correspondía en la finca “Piedra Hueca,” por el precio alzado de $5,550.

Que el demandante Paciendo uso del retracto legal está dispuesto a subrogarse con las mismas condiciones estipula-das en el contrato en lugar del demandado y también está dispuesto a reembolsar a éste, no sólo el precio de la venta, sino también los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo originado por la venta y los gastos necesarios y útiles Pechos en la cosa vendida.

'Que el demandante ha consignado el día 20 de junio de 1918.en la Corte de Distrito de Humacao los $5,550 precio de la venta y $30 más que calcula como costo legal máximo de los gastos del contrato de compraventa.

Y que el demandante se compromete a no vender la par-ticipación objeto del pleito durante cuatro años.

Termina la demanda con la súplica de que sea declarada con lugar y se condene al demandado a otorgar la corres-pondiente escritura a favor del demandante de la participa-ción de. la finca “Piedra Hueca,” dejando a su disposición el dinero consignado, y de no hacerlo dentro del término que fije la corte se otorgue por el marshal dicha escritura, con costas, desembolsos y honorarios de abogado al demandado.

A la anterior demanda opuso el demandado la excepción previa de no aducir hechos suficientes para constituir una causa de acción, cuya excepción fué declarada sin lugar.

El demandado entonces contestó la demanda, aceptando unos hechos, negando otros y alegando además que no siendo 1 demandante heredero de Enrique Nerón Longpré, a cuyo nombre aun estaba inscrita en el registro de la propiedad la finca “Piedra Hueca,” ni de su viuda doña Carlota Benitez, parecía de derecho de retracto para subrogarse en lugar del demandado en la participación que éste había adquirido de dicha finca.

Celebrado el juicio la corte dictó sentencia en 2 de mayo de 3919 declarando con lugar la demanda, estableciendo como conclusiones de hecho y de derecho que el demandante ha [675] probado los lieclios fundamentales de su acción y que exa-minados esos hechos a la luz de los preceptos de los artículos 1424 y siguientes del Código Civil no cabe duda alguna de que tiene derecho al retracto que solicita puesto que el de-mandado José A. Díaz Gómez es un extraño en la finca “Pie-dra Hueca ” y el demandante presentó su demanda dentro del término legal, cumpliendo con todos los requisitos legales.

De dicha sentencia apeló el demandado, y para sostener el. recurso alega los siguientes motivos:

(a) Que la corte cometió error al desestimar la excep-ción previa interpuesta contra la demanda por no haber dado cumplimiento al artículo 1618 (debe ser el 1616) de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española que antes regía, en cuanto exige que se acompañe a la demanda de retracto alguna jus-tificación, aun cuando no sea cumplida, del título en que se funda, el retracto.

(b) Que la corte erró al decidir que el demandado es un extraño a la herencia de Enrique Nerón Long'pré.

(c) Que la corte erró al resolver que se trata de un re-tracto de comuneros, en vez de un retracto sucesorio, apli-cando así indebidamente el artículo 1425 del Código Civil y dejando de aplicar el artículo 1034 del mismo código.

En cuanto al primer error apuntado estimamos que la demanda contiene todas las alegaciones necesarias para ejer-citar la acción de retracto. No era necesaiio acompañar a la demanda justificación alguna del título en que se funda el retracto, pues el precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española atinente a ese particular ha sido derogado por el nuevo sistema de enjuiciar establecido por el Código Proce-sal vigente, cuyos preceptos relativos a las formalidades de la demanda en un caso como el presente, comprendidos en los artículos 103 y 125 de dicho código, han tenido exacto cumplimiento. .

El artículo 1616 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil guardaba congruencia con el 503 del mismo código, pre-ceptivo de que se acompañara a toda demanda o contestación [676] el documento o documentos en que la parte interesada fun-daba su derecho. Ese artículo ya no es de aplicación obli-gatoria, pues la práctica de las pruebas se reserva ordina-riamente para el acto del juicio.

Ciertamente que en el caso de González v. Acha, 21 D. P. R. 134, sostuvimos que la consignación exigida por la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior está vigente- después de pu-blicado el Código de Enjuiciamiento Civil de 1904, por las razones que entonces expresamos, pero esas razones no abo-nan la contención del apelante.

Por lo que atañe al segundo error, debemos dejar con-, signados los siguientes hechos aceptados entre otros por es-tipulación de las partes y que transcribimos literalmente:

“1. Que don Enrique Nerón Longpré falleció intestado en Vie-ques en el año 1900, habiendo dejado bienes muebles e inmuebles sujetos a partición entre sus herederos; y que la finca Piedra Hueca descrita en la demanda pertenecía al referido Sr. Longpré en la fecha de su muerte y es una de las propiedades inmuebles quedadas a su fallecimiento.
“2. Que después de la muerte intestada de dicho Sr. don Enrique Nerón Longpré la Honorable Corte de Distrito de Humacao declaró únicos y universales herederos de dicho finado a su viuda doña Carlota Benítez y a sus hijas nombradas María, Enriqueta, Cecilia y Carlota, apellidadas Longpré y Benítez, únicas hijas ha-bidas en su matrimonio con la expresada doña Carlota Benítez.
"3. Que la heredera Carlota Longpré Benítez siendo casada en únicas nupcias con el demandado José A. Díaz Gómez, falleció in-testada en 26 de mayo de 1910, sobreviviéndole su viudo (el deman-dado) y sus hijas (únicas habidas en tal matrimonio) llamadas Paulina y Ana María apellidadas Díaz Longpré, y éstas dos últimas por la corte de distrito fueron declaradas como sus únicas y uni-versales herederas,
“4. Que posteriormente, fallecida también intestada doña Carlota Benítez, viuda del causante don Enrique Nerón Longpré, le suce-dieron como únicos y universales herederos sus mencionadas hijas María, Enriqueta y Cecilia apellidadas Longpré Benítez, y en re-presentación de la hija premuerta doña Carlota Longpré Benítez los herederos de ésta.”

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Benítez v. Díaz, 28 P.R. Dec. 673 (prsupreme 1920).

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