Belprés v. Pons
This text of 2 P.R. Sent. 38 (Belprés v. Pons) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
SENTENCIA.
En la Ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico, á diez 'y ocho de Junio de mil novecientos uno, en la competencia entre los Juzgados Municipales de Cayey y Aibonito, pendiente ante Nos, entablada por requerimiento de inhibición del segundo al primero en el conocimiento de una demanda deducida en juicio verbal sobre pago de ciento setenta y cuatro pesos, oro americano, por Don Felipe Belprés, vecino de Cayey, carpintero, contra Don Juan Pons Colón, vecino de dicho pueblo de Aibonito y comerciante, que no han comparecido ante este Tribunal Supremo. — Resultando: Que en demanda de ocho de Abril del corriente año solicitó Don Felipe Belprés que se [39]*39citase á Don Juan Pons Colón, avecindado en Aibonito, para la celebración de juicio verbal, á fin de que éste fuese con-denado á pagar al demandante ciento setenta y cuatro pesos, oro americano, procedentes de resto de los trabajos que le hizo en aquel pueblo en la fábrica de una casa, por haber pactado ante testigos que haría el pago de dicha suma en el pueblo de Cayey, declinando así su jurisdicción como lo pro-baría en su día en el período oportuno del juicio. — Resul-tando : Que estimada la citación pretendida y señalado el día doce de Abril último para que tuviese lugar el juicio, diri-gió Pons desde Aibonito un escrito-al Juez Municipal de Cayey, con fecha diez del citado mes, en el cual alegaba la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción; y el Juzgado en atención á la naturaleza del juicio, y puesto que la excepción sólo pudo alegarla al contestar la demanda ó sea en el mismo acto de la comparecencia y en vista también de la forma del escrito que no se ajustó á lo dispuesto en los artículos 72 y 78 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declaró en once del repetido Abril no haber lugar á proveer á lo solicitado en el indicado escrito, por no proceder su admi-sión. — Resultando : Que como estaba anunciado se celebró la comparecencia el referido día doce de Abril sin la concu-rrencia del demandado, no obstante estar citado; por lo cual á petición del actor se siguió el juicio en su rebeldía y se practicaron las pruebas propuestas por el demandante, entre las cuales figuran las declaraciones de tres testigos que expresan ser cierto que Pons, después de varias entrevistas con Belprés, quedó en entregar á éste en el pueblo de Cayey la cantidad que motiva esta demanda, dictándose sentencia, en veinte de Abril último condenando á Pons al pago de la cantidad reclamada. — Resultando: Que en diez y nueve de dicho mes el demandado Pons, asegurando que no hizo uso de la declinatoria solicita del Juzgado Municipal de Aibo-nito que requiera de inhibición al de Cayey, como así lo estimó, previa audiencia del Fiscal Municipal y de con-formidad con su dictamen en auto de veinte de Abril ya [40]*40citado, por los fundamentos de no haber lugar designado para el cumplimiento de la obligación ni constar que Pons se haya sometido al Juez Municipal de Cayey, ni que éste sea competente por otro concepto, el Juez Municipal de Aibonito declaró haber lugar al requerimiento de inhibición solicitado. — Resultando: Que recibido el oficio inhibitorio por el Juzgado Municipal de Cayey, dictó auto en veinte de Abril citado y por los fundamentos que se deducen de los artículos 77 y 78 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que Pons usó sin resultado la declinatoria á pesar de mani-festar lo contrario, declaró no haber lugar á la inhibición pretendida. — Resultando : Que el Juzgado de Aibonito in-sistió en el requerimiento y en su consecuencia el de Cayey remitiólo en el mismo actuado á este Tribunal Supremo, verificándolo el de Aibonito de la pieza separada relativa á la inhibitoria pretendida por Don Juan Pons Colón. — Resul-tando : Que el Fiscal estima en su dictamen competente al Juzgado de Cayey para conocer de la acción personal dedu-cida por Don Felipe Belprés contra Don Juan Pons Colón, materia de la presente inhibitoria. — Siendo Ponente el Juez Asociado Don Louis Sulzbacher. — Considerando : Que del juicio en rebeldía del demandado por su in comparecencia, aparece comprobado por testigos que éste se obligó á satisfa-cer la cantidad que adeudara á Belprés en el pueblo de Ca-yey. — Considerando: Que para conocer de los juicios en que se ejercitan acciones personales, es Juez competente, en primer término, fuera de los casos de sumisión expresa ó tácita el del lugar en que deba cumplirse la obligación, con-forme á la regla R del artículo 62 de la Ley de Enjuicia-miento Civil. — Considerando: Lo dispuesto en el artículo 78, 2“ apartado, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. — Falla-mos : Que debemos declarar y declaramos que el conoci-miento de la mencionada demanda corresponde al Juzgado Municipal de Cayey, al que, con la oportuna certificación, se remitan á los efectos procedentes, las actuaciones que lo han sido á este Tribunal Supremo por dicho Juzgado y el de [41]*41igual clase de Aibonito; comunicándose á este último la presente resolución y siendo de cargo de Don Juan Pons Colón las costas del incidente. — Así por esta nuestra senten-cia, que se publicará en la Gaceta, lo pronunciamos, manda-mos y firmamos.
Publicación. — Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Sr. Juez Asociado del Tribunal Supremo Don Louis Sulzbacher, celebrando audiencia pública dicho Tribunal en el día de hoy, de que certifico como Secretario sustituto, en Puerto Rico, á diez y ocho de Junio de mil novecientos uno. — Eugenio Alvarez. — Secretario sustituto.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Cite This Page — Counsel Stack
2 P.R. Sent. 38, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/belpres-v-pons-prsupreme-1901.