Bazán v. Ezquiaga

2 P.R. Sent. 558
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 20, 1902
DocketPleito No. 205
StatusPublished

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Bazán v. Ezquiaga, 2 P.R. Sent. 558 (prsupreme 1902).

Opinion

SENTENCIA.

En la Ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico, á veinte de Junio de mil novecientos dos, en el juicio de desahucio de un solar, seguido en la Corte de este Distrito por Don José Bazán, propietario, vecino de esta Capital, contra Don Luis Ezquiaga, Lino Colón y Dolores Fajardo, también de la misma vecindad, jornaleros los dos primeros y la última de oficios domésticos, pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, inter-puesto por el demandante y sostenido en su defensa y representación por el Letrado Don Manuel F. Rossy; no habiendo comparecido la parte recurrida. — Resultando : Que por escritura pública de cinco de Agosto de mil ocho-cientos noventa y ocho, Don José Bazán compró á Don Eudaldo Iglesias é Iglesias un solar marcado con el número 83, radicado en el barrio de Puerta de Tierra, y cuyas colindancias constan de la referida escritura, manifestándose por el vendedor que sobre el inmueble que se reseñó no pesaba carga de ninguna especie; y con este documento inscrito en el Registro de la Propiedad y las diligencias creditivas de haberse requerido sin fruto á Ezquiaga, Colón y la Dolores Fajardo para que en el término de un mes desocupasen el solar con sus casas por ellos ocupados, los demandó Bazán en juicio de desahucio ante la Corte de Distrito, fundado en que ocupaban el solar en precario, concluyendo por solicitar que, previos los trámites legales, se dispusiese que lo desalojasen en el término de veinte días, apercibidos de lanzamiento, con imposición de todas las [559]*559costas. — Resultando : Que en el juicio verbal la parte actora reprodujo su demanda y los demandados se opusieron, con-cediendo el hecho de vivir en el solar y negando la causa del desahucio, ó sea el- precario, toda vez que lo ocupaban en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con el anti-guo dueño Don Eudaldo Iglesias é Iglesias; y conferido traslado de la demanda contestaron, en cuanto es pertinente al recurso, en los mismos términos en que lo hicieron en el referido juicio verbal. — Resultando: Que abierto á pruebas el juicio á petición de las partes, se declararon pertinentes las propuestas, y declaró el vendedor del solar Don Eudaldo Iglesias que lo vendió libre de toda carga y gravamen, pero que ya vivían allí los demandados que le pagaban un canon mensual por el solar y que estaban obligados á dejarlo cuando se lo exigera, y los demandados Lino Colón, Luis Ezquiaga y Dolores Fajardo manifestaron que efectivamente viven en el solar de Don José Bazán, que construyeron sus ranchos, sin fijación de tiempo, con permiso del antiguo dueño Sr. Iglesias, á quien pagaban, los dos primeros, doce reales mensuales, y el tercero dos pesos, por el arrendamiento del suelo que ocupaban. — Resultando: Que la Corte de este Distrito dictó sentencia en quince de Junio del año anterior declarando sin lugar el desahucio y por consiguiente absolvió de la demanda á los demandados, imponiendo todas las costas al actor. — Resultando; Que Don José Bazán interpuso recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1? y 7? del artículo 1,690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando en su apoyo: — 1? La infrac-ción del párrafo 3? del artículo 1,563 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil, porque procede el desahucio contra cualquiera persona que tenga en- precario una finca sin pagar merced, siempre que fuese requerido con un mes de anticipación para desocuparla, y los demandados no han acreditado que pagan canon alguno á Don José Bazán.— 2? La infracción de la sentencia de treinta de Junio de mil ochocientos ochenta y siete, porque reconocido el hecho dé [560]*560la adquisición de la finca y cumplido el requisito previo del requerimiento' por' un mes para el desalojo, no puede oponerse cuestión alguna, que en todo caso sería propia de otro j uicio como es la reclamación que de sus casas ó bohíos tengan que formular. — 3? La infracción del artículo 1,563 de la citada ley y de la sentencia de diez de Marzo de mil ochocientos ochenta y cinco, porque no caben en este juicio de desahucio las excepciones de derecho que tienden á destruir, en cuanto lo disminuye, el de plena propiedad y posesión del demandante. — 4? La infracción de los artículos 1,569 causa 1?, 1,577 y 1,581 del Código Civil, porque en el supuesto de que los demandados no. vivan en el solar en concepto de precario, sino por pagar un canon, como ellos mismos declaran, siendo ese canon mensual y no habiéndose fijado tiempo, como también ellos lo declaran, es evidente la acción de desahucio por haber expirado el plazo en virtud del requerimiento que se les hizo. — 5? Error de derecho é infracción por tanto del artículo 1,218 del Código Civil y del artículo procesal 596, puesto que la escritura de compra-venta de cinco de Agosto de mil ochocientos noventa y ocho expresa que la venta del solar fué libre de toda carga y este hecho obliga á tercero, y no obstante el Tribunal senten-ciador no le ha dado el valor correspondiente ai decidir el presente juicio de desahucio, infringiéndose en igual con-cepto la sentencia del Tribunal Supremo de Madrid, de tres de Julio de mil ochocientos setenta y tres y la ley 114, Título 18, Partida 3L puesto que las escrituras públicas valen para probar lo que en ellas se dice, ó sea los hechos consignados en las mismas, cuando, como la de que se trata, se ha otorgado con todas las solemnidades legales y en tales condiciones no puede alterarse lo que manifestó el Sr. Iglesias en el acto del otorgamiento que vendía libre de toda carga con lo que manifestó al declarar en el juicio que cuando vendió vivían en' el solar los demandados, pagando un canon mensual, si bien tenían la obligación de dejar el sitio cuando se lo pidieran, ni tampoco es lícito conceder [561]*561también preferencia contra la escritura á los demandados, cuando declaran lo mismo que el referido Sr. Iglesias.'— ■6? La infracción del artículo 1,248 del Código Civil, porque existe verdadera prueba escrita y esto no obstante se da valor contra ella á las declaraciones de Iglesias y demandados, cuando el primero está en contradicción con sus manifesta-ciones hechas en la escritura de.venta y los segundos tienen interés propio y directo en este asunto. Y si se ha de apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos con-forme á las reglas de sana crítica, se ha infringido igualmente el artículo 658 de la Ley de Enjuiciamento Civil, porque no debe atenerse el juzgador al número de los que declaren, sino al valor que merezcan sus dichos, entendidos de modo sano y corriente y sin tener otro alcance que el escrito, y de ahí que no pueda deducirse que tuvieran permiso de Bazán ni que le pagaban canon alguno y siendo esto así, es evidente el precario que se alega. — Visto: Siendo Ponente el Juez Asociado Don José M* Figueras Chiqués. —Considerando: Que el Tribunal sentenciador no ha ne-gado el valor y eficacia legal del artículo 1,563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los casos que taxativamente enumera, ni ha desconocido la doctrina de las senten-cias del Supremo de España que se citan en los tres primeros motivos del recurso, porque ntí se ha discutido en el juicio cuestión alguna ajena al de desahucio ni que trate de destruir la propiedad y posesión del deman-dante, sino que antes al contrario se ha reconocido al deman-dante el dominio probado por una escritura pública, inscrita en el Registro de la Propiedad. — Considerando: Que para que prospere la demanda de desahucio, fundada en el número 3? del artículo 1,563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ó sea en el precario, es indispensable que sólo exista la posesión como efecto de la tolerancia del propietario, sin que pueda dar derecho alguno al poseedor.

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