Bay City Rice Milling Co. v. La Corte de Distrito de Arecibo

36 P.R. Dec. 970, 1927 PR Sup. LEXIS 531
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 1, 1927·No. No. 569·Published

Opinion

—Certiorari.

En cuanto la peti-ción se refiere a la expedición de un auto de mandamus, [971] apareciendo de sn faz qne el efecto del remedio solicitado sería obligar a la corte inferior a ejercer sn discreción en determinado sentido, y en cnanto hace referencia al libra-miento de nn anto de certiorari, annqne nos inclinamos a estar conformes con el peticionario dadas las circunstancias qne en sn caso concurren, no obstante reconocer qne la re-gla general es la aplicada por el juez de distrito, no te-niendo intención alguna de prejuzgar la cuestión planteada, en el ejercicio de nuestra propia discreción, no ha lugar. Denegado.

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Bay City Rice Milling Co. v. La Corte de Distrito de Arecibo, 36 P.R. Dec. 970, 1927 PR Sup. LEXIS 531 (prsupreme 1927).

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