Battle v. J. B. Litchetenstein & Co.

33 P.R. Dec. 141, 1924 PR Sup. LEXIS 231
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 8, 1924
DocketNo. 2943
StatusPublished

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Battle v. J. B. Litchetenstein & Co., 33 P.R. Dec. 141, 1924 PR Sup. LEXIS 231 (prsupreme 1924).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Las demandantes alegaron en sn demanda qne eran due-ñas de cierta finca urbana qne arrendaron a la demandada de acuerdo con las condiciones qne en la demanda se especi-fican y qne la demandada se negó a firmar la escritura pu-blica convenida no obstante bailarse en posesión de la finca arrendada y estar las demandantes dispuestas a cumplir por su parte con todas las obligaciones estipuladas, y pidie-ron que se condenara a la demandada a otorgar la escritura y a cumplir con todo lo consignado en la misma.

Contestó la demandada aceptando la celebración del con-trato pero negando que diera su conformidad a todas las cláusulas que en la demanda se transcriben. También negó la demandada que ocupara toda la finca. Admitió que ocu-paba una parte de ella por habérsela cedido la American Tobacco Co. que antes la tenía en arrendamiento.

Como materia nueva de oposición a la demanda alegó la demandada:

“Que la demandada después de rectificar el error cometido en la cláusula sexta de la minuta servida por las demandantes a la de-mandada, al fijar la cuantía de mil doscientos dollars cuando el con-venio fue de mil quinientos dollars,” (se refiere a las mejoras que, debía bacer la demandada reintegrando su importe las demandan-tes), “y el error cometido al fijar la cuantía de los dos plazos en que debía pagarse esta suma, estuvo dispuesta a aceptar y cumplir [143]*143las demás condiciones del contrato y a otorgar la escritura del mismo, en tal forma que la demandada realizó las mejoras que tenía la obli-gación de hacer en los ranchones en las que gastó la suma de mil quinientos veinte dollars; que la demandada no otorgó la escritura dél contrato ni siguió cumpliendo sus obligaciones porque las de-mandantes dejaron de cumplir antes la obligación de pagar a la de-mandada el día 10 de marzo de 1921 el primer plazo de novecien-tos dollars a que venían obligadas según la cláusula sexta del con-trato al empezar el arrendamiento, así como también las demandan-tes dejaron de cumplir la obligación fundamental del contrato de entregar la finca arrendada a la demandada que la parte del edifi-cio que debían entregarle estaba ocupada por la Corporación Porto Rico Importing Co. dedicada a la talla de diamantes la que se resis-tía a dejar el local.”

Formuló además la demandada una contrademanda recla-mando, en resumen, el valor de las mejoras realizadas y el de cierta construcción que, según ella, se vió obligada a hacer por no habérsele entregado a tiempo el almacén arren-dado.

Aparece entonces en la transcripción una excepción pre-via y contestación a la contrademanda formulada por la demandada. Al final de dicho escrito consta lo que sigue:

"Alegamos además como materia nueva de oposición — Compen-sación. — Que el contrademandante viene usando y disfrutando una porción del edificio arrendado descrito en la demanda, equivalente a un 93.45 del mismo desde 10 de marzo de 1920, en virtud del con-trato de arrendamiento alegado en la demanda, sin haber satisfecho renta alguna, siendo el canon proporcional a la parte así ocupada de $186.90 mensuales.”

Se celebró la vista practicándose una larga prueba do-cumental y testifical y finalmente la corte de distrito resol-vió el pleito basándose en una relación del caso y opinión que, en su parte final, dice:

"La corte después de un estudio detenido de toda la evidencia en conjunto llega a las siguientes conclusiones en este caso: (a) Que el contrato o convenio de arrendamiento celebrado entre las partes, no fué cumplido por los demandantes, por no haber éstos podido entregar el edificio en la fecha acordada 10 de marzo de 1921. — (b) [144]*144Porque los demandantes tenían la obligación de satisfacer al deman-dado, la suma de seiscientos dollars, por las mejoras introducidas en el edificio por los demandados, al empezar el arrendamiento, o sea el día 10 de marzo de 1921 y no fueron debidamente diligentes para entregar a los demandados la suma así convenida.- — (e) Que los demandantes están en la obligación de satisfacer a los demanda-dos la suma de mil doscientos dollars, por las mejoras introducidas por éstos en el edificio.— (d) Que los demandantes tienen derecho a una compesación de setenta y cinco dollars mensuales, por la parte del edificio que ocupaban los demandados a contar desde el día 10 de marzo de 1921.”

Registrada sentencia de conformidad con las anteriores conclusiones, ambas partes apelaron para ante este tribunal, tramitándose conjuntamente los recursos.

Los errores señalados por la parte demandante son seis: Pueden agruparse en dos, a saber: errores cometidos al apreciar la prueba concluyendo que demuestra el no cumpli-miento del contrato por parte de los demandantes y error al graduar la compensación.

Hemos examinado cuidadosamente la prueba practicada y a nuestro juicio sostiene las conclusiones de la corte sen-tenciadora.

La finca de que se trata es un gran almacén de manipos-tería fabricado en un extenso solar. Estaba ocupado una parte por una fábrica de tallar diamantes y otra por una compañía tabacalera. Allá por el año de 1920 las demandan-tes y la demandada concertaron en principio un contrato de arrendamiento para empezar a regir el 10 de marzo de 1921, por mediación de Julio Niglagioni, quien, declarando en el juicio como testigo de las demandantes, dijo:

“Ellos lo que convinieron delante de mí fue arrendar el almacén citado por cinco años a razón de doscientos dólares mensuales y ha-cer un anticipo el señor Vilaró de seiscientos pesos para unas repa-raciones que ellos calculaban uno en mil doscientos pesos y el otro en mil quinientos, para el señor Vilaró hacer los gastos de eso an-ticipando la mitad al empezar y la mitad al terminar es lo único-que sé en este caso.” '

[145]*145Hemos dicho que la negociación quedó concertada en principio desde 1920 y como la demandada necesitara del local con urgencia, obtuvo que la compañía tabacalera que se ha mencionado le' cediera la parte ocupada por ella. Acto seguido la demandada comenzó a hacer con el consentimiento de las demandantes mejoras en el edificio, invirtiendo más de mil quinientos dólares.

Llegó el 10 de marzo de 1921. Las demandantes lograron que la compañía de diamantes desalojara el local para esa fecha, pero dejándolo en tan malas condiciones que las pro-pias demandantes no lo recibieron y se vieron obligadas a iniciar un pleito en el cual obtuvieron una sentencia a su favor.

Debido a ello es lo cierto que las demandantes no entre-garon en la fecha convenida el local en la forma estipulada, sin que conste que pagaran o intentaran pagar a la deman-dada suma alguna por las mejoras no sólo prometidas reali-zar sino ya realizadas por la demandada. ,

La falta de cumplimiento del contrato por parte de las demandantes resulta, pues, evidente. Conviene agregar que la escritura no llegó a otorgarse porque si bien las partes, estaban conformes en lo substancial, siempre surgían deta-lles sobre los cuales no lograron ponerse de acuerdo. Dos notarios fueron ocupados en la redacción del documento.

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