ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
JOSÉ BASSAT VÉLEZ APELACIÓN DEMANDANTE(S)-APELANTE(S) procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de V. KLAN202500089 MAYAGÜEZ
Caso Núm.: SUCN. ANTONIO ISCI2015-01340 (207) VALENTÍN VEGA DEMANDADA(S)-APELADA(S) Sobre: Daños por Incumplimiento de Contrato
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 21 de julio de 2025.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor JOSÉ BASSAT
VÉLEZ, NORMA I. LORENZO RAMÍREZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES
COMPUESTA POR AMBOS (señor BASSAT VÉLEZ Y OTROS) mediante Apelación
incoada el 6 de febrero de 2025. En su recurso, nos solicita que revisemos la
Sentencia Enmendada dictada el 30 de diciembre de 2024 por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Mayagüez.2 En dicha decisión
judicial, el foro apelado declaró no ha lugar la Demanda Enmendada
interpuesta el 1 de agosto de 2017 por el señor BASSAT VÉLEZ Y OTROS, y al
amparo de la Regla 39.2(c) de las de Procedimiento Civil de 2009 se
desestimó, con perjuicio, la Reconvención entablada por la SUCESIÓN
ANTONIO VALENTÍN VEGA (SUCN. VALENTÍN VEGA) junto a MARÍA ALICIA VEGA
RIVERA en su cuota viudal usufructuaria.
1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025 sobre Designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones. 2 Este dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 14 de enero de 2025. Apéndice de la Apelación, págs. 1- 43.
Número Identificador: SEN2025___________ KLAN202500089 Página 2 de 10
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompañan a la
presente controversia.
-I-
El 29 de octubre de 2015, el señor BASSAT VÉLEZ Y OTROS instaron una
Demanda sobre incumplimiento de contrato, y daños y perjuicios contra la
SUCN. VALENTÍN VEGA y MARÍA ALICIA VEGA RIVERA.3
Luego de varios trámites legales, el 17 de marzo de 2016, se presentó
Moción Solicitando Autorización para Enmendar Demanda acompañada de la
Demanda Enmendada para incluir al señor LESLIE BASSAT LORENZO (señor
BASSAT LORENZO) como co-demandante.4
El 26 de abril de 2016, la señora MARÍA ALICIA VEGA RIVERA (señora
VEGA RIVERA) presentó su Contestación a la Demanda Enmendada, Defensas
Afirmativas y/o Especiales y Reconvención.5 Poco después, el 17 de mayo de
2016, el señor BASSAT VÉLEZ Y OTROS presentaron una Réplica a Reconvención
negando la mayoría de las alegaciones.6
Durante el transcurso de los procedimientos, el señor ANTONIO
VALENTÍN VEGA falleció. Así las cosas, el 1 de agosto de 2017, el señor BASSAT
VÉLEZ Y OTROS presentaron Moción en Cumplimiento de Orden, Solicitud de
Enmendar Demanda para Sustitución de Parte y para que se Expidan
Emplazamientos ello para sustituir al señor ANTONIO VALENTÍN VEGA por sus
hijos.7 Dicho documento estaba acompañado de la Demanda Enmendada.8
Más tarde, el 29 de diciembre de 2017, la SUCN. VALENTÍN VEGA
presentó Moción Explicativa Informando Presentación de Contestación a la
Demanda Enmendada y Oposición Solicitud de Señalamiento de Caso en la
cual solicitó que se declarara no ha lugar la solicitud de anotación de
rebeldía.9 Ese mismo día, la SUCN. VALENTÍN VEGA presentó su Contestación
3 Apéndice de la Apelación, págs. 44- 45. 4 Íd., págs. 46- 47 y 48- 49. 5 Íd., págs. 50- 53. 6 Apéndice de la Apelación, págs. 54- 55. 7 Íd., págs. 60- 61. 8 Íd., págs. 62- 64. 9 Apéndice de la Apelación, págs. 65- 66. KLAN202500089 Página 3 de 10
a la Demanda Enmendada Presentada el Primero de Agosto de 2017, Defensas
Afirmativas y/o Especiales en la cual negaron la mayoría de las alegaciones.10
Por su parte, el 16 de enero de 2018, el señor BASSAT VÉLEZ Y OTROS
presentaron su Réplica a Reconvención exponiendo que le solicitaron al señor
ANTONIO VALENTÍN VEGA el reembolso de unos gastos por segregación y se le
había pagado mediante cheque.11
A esos efectos, el 22 de enero de 2018, se emitió Resolución y Orden
declarando no ha lugar la solicitud de anotación de rebeldía; acogiendo la
petición de sustitución de parte; y requiriéndole a la secretaria proceder con
la enmienda del epígrafe del caso.12
Celebrado el juicio en su fondo, el 26 de septiembre de 2024, se
dictaminó Sentencia.13 Dada las circunstancias, el 8 de octubre de 2024, el
señor BASSAT VÉLEZ Y OTROS presentaron Moción en Solicitud de
Reconsideración peticionando la corrección de algunas de las
determinaciones de hechos.14 El 9 de octubre de 2024, la SUCN. VALENTÍN
VEGA presentó su Moción para que se Hagan Determinaciones Adicionales de
Hechos […] y Moción de Reconsideración […].15 Por consiguiente, el 10 de
octubre de 2024, se decretó Sentencia Enmendada Nunc Pro Tunc.16 En la
misma fecha, se prescribió Resolución y Orden.17
Posteriormente, el 30 de diciembre de 2024, el foro primario dispuso
la Sentencia Enmendada apelada. Insatisfecho, el 24 de enero de 2025, el señor
BASSAT VÉLEZ Y OTROS presentaron Moción de Reconsideración.18 En
consecuencia, el 28 de enero de 2025, el foro primario determinó Resolución
y Orden.19
10 Íd., págs. 67- 70. 11 Íd., págs. 71- 72. 12 Íd., págs. 74- 75. 13 Apéndice de la Apelación, págs. 88- 142. El juicio se llevó a cabo desde el 19 de enero de 2021 hasta el 21 de enero de 2021 y el 17 de febrero de 2021. 14 Íd., págs. 143- 146. 15 Íd., págs. 202- 211. 16 Íd., págs. 147- 201. 17 Apéndice de la Apelación, págs. 224- 226. 18 Íd., págs. 227-249. 19 Apéndice de la Apelación, págs. 250- 251. KLAN202500089 Página 4 de 10
En vista de eso, el 6 de febrero de 2025, el señor BASSAT VÉLEZ Y OTROS
recurrieron ante este foro intermedio revisor mediante Apelación señalando
el(los) siguiente(s) error(es):
El Tribunal de Primera Instancia erró al no considerar que la Declaración Jurada suscrita por el Sr. Antonio Valentín Vega el 18 de diciembre de 2013 ante el Lcdo. Félix González Martínez es una Declaración Unilateral de Voluntad.
El Tribunal de Primera Instancia erró al no considerar dentro de los requisitos de Declaración Unilateral de Voluntad que Antonio Valentín Vega tenía la capacidad suficiente para conocer a lo que se comprometía en la Declaración Jurada al haber sido Alcalde de Añasco por quince (15) años, educador y proyectista.
El Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción al no declarar la Declaración Jurada suscrita por el Sr. Antonio Valentín Vega el 18 de diciembre de 2013 como Declaración Unilateral de [Voluntad] a pesar de cumplir con los [seis] (6) criterios establecidos por el derecho.
El Tribunal de Primera Instancia erró al no considerar de la prueba documental recibida que el demandante tomó la decisión de realizar el negocio jurídico de Segregación y Compraventa Condicional cuando el Sr. Antonio Valentín Vega le muestra el comunicado a ARPE de fecha del 29 de mayo de 2008 dirigido al Ing. Humberto Rivera, donde como condición sine qua non tenía que someter los endosos de AAA y AEE.
El 12 de febrero de 2025, pronunciamos Resolución concediendo un
término de treinta (30) días para presentar su alegato en oposición a la SUCN.
VALENTÍN VEGA. En breve, el 26 de febrero de 2025, la SUCN. VALENTÍN VEGA
presentó una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción arguyendo el
incumplimiento de la Regla 65.3 de las de Procedimiento Civil de 2009. El 4
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
JOSÉ BASSAT VÉLEZ APELACIÓN DEMANDANTE(S)-APELANTE(S) procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de V. KLAN202500089 MAYAGÜEZ
Caso Núm.: SUCN. ANTONIO ISCI2015-01340 (207) VALENTÍN VEGA DEMANDADA(S)-APELADA(S) Sobre: Daños por Incumplimiento de Contrato
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 21 de julio de 2025.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor JOSÉ BASSAT
VÉLEZ, NORMA I. LORENZO RAMÍREZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES
COMPUESTA POR AMBOS (señor BASSAT VÉLEZ Y OTROS) mediante Apelación
incoada el 6 de febrero de 2025. En su recurso, nos solicita que revisemos la
Sentencia Enmendada dictada el 30 de diciembre de 2024 por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Mayagüez.2 En dicha decisión
judicial, el foro apelado declaró no ha lugar la Demanda Enmendada
interpuesta el 1 de agosto de 2017 por el señor BASSAT VÉLEZ Y OTROS, y al
amparo de la Regla 39.2(c) de las de Procedimiento Civil de 2009 se
desestimó, con perjuicio, la Reconvención entablada por la SUCESIÓN
ANTONIO VALENTÍN VEGA (SUCN. VALENTÍN VEGA) junto a MARÍA ALICIA VEGA
RIVERA en su cuota viudal usufructuaria.
1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025 sobre Designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones. 2 Este dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 14 de enero de 2025. Apéndice de la Apelación, págs. 1- 43.
Número Identificador: SEN2025___________ KLAN202500089 Página 2 de 10
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompañan a la
presente controversia.
-I-
El 29 de octubre de 2015, el señor BASSAT VÉLEZ Y OTROS instaron una
Demanda sobre incumplimiento de contrato, y daños y perjuicios contra la
SUCN. VALENTÍN VEGA y MARÍA ALICIA VEGA RIVERA.3
Luego de varios trámites legales, el 17 de marzo de 2016, se presentó
Moción Solicitando Autorización para Enmendar Demanda acompañada de la
Demanda Enmendada para incluir al señor LESLIE BASSAT LORENZO (señor
BASSAT LORENZO) como co-demandante.4
El 26 de abril de 2016, la señora MARÍA ALICIA VEGA RIVERA (señora
VEGA RIVERA) presentó su Contestación a la Demanda Enmendada, Defensas
Afirmativas y/o Especiales y Reconvención.5 Poco después, el 17 de mayo de
2016, el señor BASSAT VÉLEZ Y OTROS presentaron una Réplica a Reconvención
negando la mayoría de las alegaciones.6
Durante el transcurso de los procedimientos, el señor ANTONIO
VALENTÍN VEGA falleció. Así las cosas, el 1 de agosto de 2017, el señor BASSAT
VÉLEZ Y OTROS presentaron Moción en Cumplimiento de Orden, Solicitud de
Enmendar Demanda para Sustitución de Parte y para que se Expidan
Emplazamientos ello para sustituir al señor ANTONIO VALENTÍN VEGA por sus
hijos.7 Dicho documento estaba acompañado de la Demanda Enmendada.8
Más tarde, el 29 de diciembre de 2017, la SUCN. VALENTÍN VEGA
presentó Moción Explicativa Informando Presentación de Contestación a la
Demanda Enmendada y Oposición Solicitud de Señalamiento de Caso en la
cual solicitó que se declarara no ha lugar la solicitud de anotación de
rebeldía.9 Ese mismo día, la SUCN. VALENTÍN VEGA presentó su Contestación
3 Apéndice de la Apelación, págs. 44- 45. 4 Íd., págs. 46- 47 y 48- 49. 5 Íd., págs. 50- 53. 6 Apéndice de la Apelación, págs. 54- 55. 7 Íd., págs. 60- 61. 8 Íd., págs. 62- 64. 9 Apéndice de la Apelación, págs. 65- 66. KLAN202500089 Página 3 de 10
a la Demanda Enmendada Presentada el Primero de Agosto de 2017, Defensas
Afirmativas y/o Especiales en la cual negaron la mayoría de las alegaciones.10
Por su parte, el 16 de enero de 2018, el señor BASSAT VÉLEZ Y OTROS
presentaron su Réplica a Reconvención exponiendo que le solicitaron al señor
ANTONIO VALENTÍN VEGA el reembolso de unos gastos por segregación y se le
había pagado mediante cheque.11
A esos efectos, el 22 de enero de 2018, se emitió Resolución y Orden
declarando no ha lugar la solicitud de anotación de rebeldía; acogiendo la
petición de sustitución de parte; y requiriéndole a la secretaria proceder con
la enmienda del epígrafe del caso.12
Celebrado el juicio en su fondo, el 26 de septiembre de 2024, se
dictaminó Sentencia.13 Dada las circunstancias, el 8 de octubre de 2024, el
señor BASSAT VÉLEZ Y OTROS presentaron Moción en Solicitud de
Reconsideración peticionando la corrección de algunas de las
determinaciones de hechos.14 El 9 de octubre de 2024, la SUCN. VALENTÍN
VEGA presentó su Moción para que se Hagan Determinaciones Adicionales de
Hechos […] y Moción de Reconsideración […].15 Por consiguiente, el 10 de
octubre de 2024, se decretó Sentencia Enmendada Nunc Pro Tunc.16 En la
misma fecha, se prescribió Resolución y Orden.17
Posteriormente, el 30 de diciembre de 2024, el foro primario dispuso
la Sentencia Enmendada apelada. Insatisfecho, el 24 de enero de 2025, el señor
BASSAT VÉLEZ Y OTROS presentaron Moción de Reconsideración.18 En
consecuencia, el 28 de enero de 2025, el foro primario determinó Resolución
y Orden.19
10 Íd., págs. 67- 70. 11 Íd., págs. 71- 72. 12 Íd., págs. 74- 75. 13 Apéndice de la Apelación, págs. 88- 142. El juicio se llevó a cabo desde el 19 de enero de 2021 hasta el 21 de enero de 2021 y el 17 de febrero de 2021. 14 Íd., págs. 143- 146. 15 Íd., págs. 202- 211. 16 Íd., págs. 147- 201. 17 Apéndice de la Apelación, págs. 224- 226. 18 Íd., págs. 227-249. 19 Apéndice de la Apelación, págs. 250- 251. KLAN202500089 Página 4 de 10
En vista de eso, el 6 de febrero de 2025, el señor BASSAT VÉLEZ Y OTROS
recurrieron ante este foro intermedio revisor mediante Apelación señalando
el(los) siguiente(s) error(es):
El Tribunal de Primera Instancia erró al no considerar que la Declaración Jurada suscrita por el Sr. Antonio Valentín Vega el 18 de diciembre de 2013 ante el Lcdo. Félix González Martínez es una Declaración Unilateral de Voluntad.
El Tribunal de Primera Instancia erró al no considerar dentro de los requisitos de Declaración Unilateral de Voluntad que Antonio Valentín Vega tenía la capacidad suficiente para conocer a lo que se comprometía en la Declaración Jurada al haber sido Alcalde de Añasco por quince (15) años, educador y proyectista.
El Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción al no declarar la Declaración Jurada suscrita por el Sr. Antonio Valentín Vega el 18 de diciembre de 2013 como Declaración Unilateral de [Voluntad] a pesar de cumplir con los [seis] (6) criterios establecidos por el derecho.
El Tribunal de Primera Instancia erró al no considerar de la prueba documental recibida que el demandante tomó la decisión de realizar el negocio jurídico de Segregación y Compraventa Condicional cuando el Sr. Antonio Valentín Vega le muestra el comunicado a ARPE de fecha del 29 de mayo de 2008 dirigido al Ing. Humberto Rivera, donde como condición sine qua non tenía que someter los endosos de AAA y AEE.
El 12 de febrero de 2025, pronunciamos Resolución concediendo un
término de treinta (30) días para presentar su alegato en oposición a la SUCN.
VALENTÍN VEGA. En breve, el 26 de febrero de 2025, la SUCN. VALENTÍN VEGA
presentó una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción arguyendo el
incumplimiento de la Regla 65.3 de las de Procedimiento Civil de 2009. El 4
de marzo de 2025, intimamos Resolución confiriendo un plazo de diez (10)
días para exponer posición sobre la solicitud de desestimación del recurso al
señor BASSAT VÉLEZ Y OTROS. El 6 de marzo de 2025, el señor BASSAT VÉLEZ Y
OTROS presentaron Moción Informativa sobre Notificación de Edicto y de
Escrito de Apelación. El 10 de marzo de 2025, el señor BASSAT VÉLEZ Y OTROS
presentaron Réplica en Oposición a “Moción de Desestimación por Falta de
Jurisdicción” y en Cumplimiento de Orden exponiendo: “tomamos
conocimiento que la notificación de Sentencia Enmendada por Edicto no
había sido debidamente publicada, ya que la misma fue recibida en la KLAN202500089 Página 5 de 10
transición de la parte apelante contratar a la abogada suscribiente.
Inmediatamente, se procedió a solicitar la notificación por Edicto al
periódico The San Juan Star. El 17 de febrero fue publicada en rebeldía- el co-
demandado Antonio Valentín Ceferino- fuera debidamente notificado a
pesar de haberle sido anotada la rebeldía por incomparecencia”. En seguida,
el 14 de marzo de 2025, el señor BASSAT VÉLEZ Y OTROS presentaron Moción
Informativa sobre Evidencia de Notificaciones a Parte Co-Demandada en
Rebeldía, Sr. Antonio Valentín Ceferino incluyendo como anejo copia de los
recibos de Certified Mail Receipt ponchados por el servicio postal el 4 de
marzo de 2025 y las tarjetas de acuse de recibo (PS Form 3811) firmadas.
Simultáneamente, 14 de marzo de 2025, la SUCN. VALENTÍN VEGA presentó su
Alegato de la Demandada Apelada.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con el
beneficio de la comparecencia de todas las partes, nos encontramos en
posición de adjudicar. Presentamos las normas de derecho pertinentes a las
(s) controversia(s) planteada(s).
- II -
- A - Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad que tiene un tribunal para
considerar y decidir los casos y controversias.20 En consecuencia, la falta de
jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre su poder para adjudicar
una controversia.21 Es por ello, que los tribunales deben ser celosos
guardianes de su jurisdicción dado que los asuntos relacionados con esta son
privilegiados y deben atenderse con prioridad.22
Aun en ausencia de un señalamiento por alguna de las partes, la falta
de jurisdicción puede ser considerada motu proprio por los tribunales. Por
tratarse de una cuestión de umbral en todo procedimiento judicial, si un
tribunal determina que carece de jurisdicción solo resta así declararlo y
20 Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69; FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022). 21 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020). 22 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267- 268 (2018). KLAN202500089 Página 6 de 10
desestimar la reclamación inmediatamente, sin entrar en los méritos de la
controversia, conforme lo ordenado por las leyes y reglamentos para el
perfeccionamiento del recurso en cuestión.23
La ausencia de jurisdicción, por tanto, acarrea las siguientes
consecuencias: priva a un foro judicial del poder necesario para adjudicar una
controversia; los tribunales no poseen discreción para asumirla cuando no la
tienen; no es susceptible de ser subsanada; las partes no pueden conferírsela
voluntariamente a un tribunal como tampoco puede este arrogársela;
conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; se impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción —y a los tribunales
apelativos la obligación de examinar la jurisdicción del foro de donde procede
el recurso—; las cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con
preferencia sobre otros asuntos, y su alegación puede presentarse en
cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu proprio.24
Un recurso presentado antes del tiempo correspondiente
(prematuro), al igual que el presentado luego del plazo aplicable (tardío),
“adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal
al cual se recurre”.25 En ambos casos, su presentación carece de eficacia y no
produce ningún efecto jurídico.26
La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones faculta a
este Tribunal para que, a iniciativa propia, desestime un recurso de apelación
o deniegue un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados
en el inciso (B).27 “Una vez un tribunal determina que no tiene jurisdicción,
23 FCPR v. ELA et al., supra; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, págs. 386- 387; Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 501 (2019). 24 MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 395; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, págs. 386- 387; Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101- 102 (2020). 25 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 269 (2018); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). 26 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra. 27 Dicho inciso lee: “(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley KLAN202500089 Página 7 de 10
“procede la inmediata desestimación del recurso apelativo conforme lo
ordenado por las leyes y los reglamentos para el perfeccionamiento de estos
recursos”.28 Ello sin entrar en los méritos de la controversia ante sí.
- B – Notificación de Sentencia
La etapa de la notificación de la sentencia es decisiva en el proceso
adjudicativo y, por consiguiente, una notificación defectuosa afecta los
procedimientos posteriores a la sentencia.29 De este modo, una sentencia
final que no es notificada en conformidad a las Reglas no puede advenir
firme, por lo que, no se podrá ejecutar. La Regla 65.3 (a) de las de
Procedimiento Civil de 2009 instituye:
(a) Inmediatamente después de archivarse en autos copia de la notificación del registro y archivo de una orden, resolución o sentencia, el Secretario o Secretaria notificará tal archivo en la misma fecha a todas las partes que hayan comparecido en el pleito en la forma preceptuada en la Regla 67. El depósito de la notificación en el correo será aviso suficiente a todos los fines para los cuales se requiera por estas reglas una notificación del archivo en autos de una orden, resolución o sentencia.30 […]
Empero, la Regla 65.3 (c) de las de Procedimiento Civil de 2009,
amplió el requisito procesal de notificación por edicto de las sentencias a las
partes en rebeldía que no comparecían al pleito.31 A esos efectos la
precipitada Regla concreta:
(c) En el caso de partes en rebeldía que hayan comparecido en autos, el Secretario o Secretaria le notificará toda orden, resolución o sentencia a la última dirección que se haya consignado en el expediente por la parte que se autorepresenta o a la dirección del abogado o abogada que surge del registro del Tribunal Supremo para recibir notificaciones, en cumplimiento con la Regla 9. En el caso de partes en rebeldía que fueron emplazadas personalmente y nunca comparecieron, se le notificará la sentencia a la última dirección conocida. En caso de desconocer la última dirección, se procederá a notificar la sentencia por edicto, de la misma forma como si la persona hubiera sido emplazada por edicto, según se describe a continuación. En el caso de partes en rebeldía que hayan sido emplazadas por edicto y que nunca hayan comparecido en autos o de partes demandadas desconocidas, el Secretario o Secretaria expedirá un aviso de notificación de sentencia
sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; o (5) que el recurso se ha convertido en académico”. 28 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, pág. 385. 29 Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, 138 DPR 983, 989 (1995). 30 32 LPRA Ap. V, R. 65.3. (énfasis nuestro). 31 Véase: Ley Núm. 44 de 3 de marzo de 2023. Legislación que enmendó la Regla 65.3 (c) de las de Procedimiento Civil de 2009. KLAN202500089 Página 8 de 10
por edictos para su publicación por la parte demandante. El aviso dispondrá que este debe publicarse una sola vez en un periódico de circulación general en Puerto Rico dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación e informará a la parte demandada de la sentencia dictada y del término para apelar. Copia del aviso de notificación de sentencia publicado será notificada a la parte demandada por correo certificado con acuse de recibo dentro del término de diez (10) días luego de la publicación del edicto a la última dirección conocida del demandado. Todos los términos comenzarán a computarse a partir de la fecha de la publicación del edicto, la cual deberá acreditarse mediante una declaración jurada del(de la) administrador(a) o agente autorizado(a) del periódico, acompañada de un ejemplar del edicto publicado.32
En resumidas cuentas, discernimos que el criterio rector para
determinar si una sentencia o resolución se notifica por edicto es la falta de
comparecencia y no necesariamente la manera en que fue emplazada la
parte.33
- III -
El señor BASSAT VÉLEZ Y OTROS puntearon que el tribunal de instancia
incidió: (i) al no considerar que la Declaración Jurada suscrita por el señor
Antonio Valentín Vega el 18 de diciembre de 2013 ante el licenciado Félix
González Martínez como una Declaración Unilateral de Voluntad; (ii) al no
considerar dentro de los requisitos de Declaración Unilateral de Voluntad que
Antonio Valentín Vega tenía la capacidad suficiente para conocer a lo que se
comprometía en la Declaración Jurada al haber sido Alcalde de Añasco por
quince (15) años, educador y proyectista; (iii) abusó de su discreción al no
declarar la Declaración Jurada suscrita por el señor Antonio Valentín Vega el
18 de diciembre de 2013 como Declaración Unilateral de Voluntad a pesar de
cumplir con los [seis] (6) criterios establecidos por el derecho; y (iv) al no
considerar de la prueba documental recibida que la parte demandante tomó
la decisión de realizar el negocio jurídico de Segregación y Compraventa
Condicional cuando el señor Antonio Valentín Vega le muestra el
comunicado a ARPE de fecha del 29 de mayo de 2008 dirigido al ingeniero
32 En este caso, el señor Antonio Valentín Ceferino, miembro de la SUCN. VALENTÍN VEGA, fue emplazado mediante edicto, y el 12 de febrero de 2018, se le anotó la rebeldía. Por lo que, la Sentencia Enmendada debió notificarse mediante un edicto. 33 Ley Núm. 44 de 3 de marzo de 2023. Legislación que enmendó la Regla 65.3 (c) de las de Procedimiento Civil de 2009. KLAN202500089 Página 9 de 10
Humberto Rivera, donde como condición sine qua non tenía que someter los
endosos de AAA y AEE.
Tras justipreciar suspicazmente la totalidad del expediente judicial,
hacemos constar que, justamente, existe un asunto de índole jurisdiccional.
El 6 de febrero de 2025, la SUCN. VALENTÍN VEGA presentó Moción para el
Cumplimiento de la Regla 65.3 (c) de las de Procedimiento Civil Vigentes sobre
el Aviso de Notificación de la Sentencia Enmendada […] ante el foro apelado.34
El pasado 6 de marzo, el señor BASSAT VÉLEZ Y OTROS presentó Moción
Informativa sobre Notificación de Edicto y de Escrito de Apelación adjuntando,
entre otras cosas, copia del edicto publicado en el periódico y el Affidavit del
periódico The San Juan Star acreditando que la publicación del edicto fue el
17 de febrero de 2025. El 10 de marzo de 2025, el señor BASSAT VÉLEZ Y OTROS
presentó Réplica en Oposición a “Moción de Desestimación por Falta de
Jurisdicción” y en Cumplimiento de Orden incluyendo como anexo copia del
recibo de Certified Mail Receipt ponchado el 18 de febrero de 2025. Enseguida,
el 14 de marzo de 2025, el señor BASSAT VÉLEZ Y OTROS presentó Moción
Informativa sobre Evidencia de Notificaciones a Parte Co-Demandada en
Rebeldía, Sr. Antonio Valentín Ceferino con copia de los recibos de Certified
Mail Receipt ponchados el 18 de febrero de 2025 y 4 de marzo de 2025 al igual
que las tarjetas de acuse de recibo (PS Form 3811).
No surge del expediente que, en efecto, se haya cumplido cabalmente
con el procedimiento de la notificación de la Sentencia Enmendada mediante
edicto.35 Es decir, el récord carece de copia de la Notificación de Sentencia por
Edicto (OAT 686) cuya expedición sirve para iniciar los plazos.36 Por tanto,
ante el incumplimiento del tribunal primario para con la Regla 65.3 (c) de las
de Procedimiento Civil de 2009, no ostentamos jurisdicción para atender el
34 Véase Anejo del escrito. 35 Ello es lo alegado en la Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción presentada el 26 de febrero de 2025 ante esta Curia. 36 El Apéndice de la Apelación contiene copia del OAT 1812- Formulario Único de Notificación- Sentencia, Resoluciones, Órdenes y Minutas. En conformidad con la Regla 65.3 (c) de las de Procedimiento Civil de 2009, el tribunal primario tiene la obligación de pronunciar el formulario correcto sobre notificación de sentencia, en este caso: OAT 686 Notificación de Sentencia por Edicto. KLAN202500089 Página 10 de 10
presente recurso de Apelación. Dicha deficiencia o defecto de la notificación
de la Sentencia Enmendada provoca que los términos para acudir ante este
foro intermedio no hayan comenzado a decursar o transcurrir. Las
notificaciones efectuadas por señor BASSAT VÉLEZ Y OTROS no subsanan dicha
deficiencia o defecto; y por ello, resulta prematura la Apelación.
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos, y en conformidad con la Regla
83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, desestimamos, por
ausencia de jurisdicción, la Apelación promovida el 6 de febrero de 2025 por
el señor BASSAT VÉLEZ Y OTROS; y ordenamos el cierre y archivo del presente
caso.37
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
La Jueza Cintrón Cintrón concurre con el resultado sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
37 La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 18, 215 DPR ____ (2025), faculta a este Tribunal para que, a iniciativa propia, desestime un recurso de apelación o deniegue un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B). Dicho inciso lee: “(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; o (5) que el recurso se ha convertido en académico”.