Baranda Alonso, Isidro v. Estrada Rivero, Ivelisse

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 3, 2024
DocketKLCE202400724
StatusPublished

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Baranda Alonso, Isidro v. Estrada Rivero, Ivelisse, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

ISIDRO BARANDA Certiorari ALONSO, NATASHA procedente del FOURNIER APONTE, Tribunal de Primera SOCIEDAD LEGAL DE Instancia, Sala BIENES GANANCIALES KLCE202400724 Superior de San Juan Recurridos Civil núm.: v. SJ2018CV08277 (807) IVELISSE ESTRADA RIVERO, SYNERGY LLC, Sobre: Sentencia ECOSYSTEMS INC Declaratoria, Y OTROS Liquidación de Sociedades Civiles Peticionarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de julio de 2024.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) autorizó que se

enmendara una demanda. Declinamos la invitación a intervenir con

la discreción ejercida por el TPI.

Las co-demandadas, Synergy, LLC, y la Sa. Ivelisse Estrada

Rivero (las “Peticionarias”), presentaron el recurso que nos ocupa el

1 de julio de 2024 (lunes). Solicitan que revisemos una orden del

TPI notificada el 4 de marzo de 2024 (la “Orden”), mediante la cual

se autorizó una enmienda a la demanda de referencia. El 19 de

marzo, las Peticionarias, así como otros co-demandados, solicitaron

1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron el correspondiente recurso anterior (KLCE202200940).

Número identificador RES2024_________________ KLCE202400724 2

la reconsideración de la Orden, lo cual fue denegado por el TPI

mediante una Resolución notificada el 31 de mayo.

Las Peticionarias exponen que, en noviembre de 2021, la parte

demandante solicitó autorización para enmendar la demanda.

Resaltan que la demanda se presentó en el 2018 y que, antes y

después de la solicitud inicial de enmienda a la demanda, se ha

conducido un extenso descubrimiento de prueba. Sostienen que no

hubo justificación para la demora de la parte demandante en

solicitar enmendar la demanda. Indican que hay pendientes varias

mociones de sentencia sumaria y que la demanda enmendada

“altera radicalmente el alcance y la naturaleza del caso”, lo cual

“requerirá[] nuevos mecanismos de descubrimiento de prueba para

todas las partes”.

Por otro lado, en su solicitud inicial de enmienda a la

demanda, presentada en noviembre de 2021, se informó al TPI que

las enmiendas respondían a información recientemente obtenida.

Primero, a raíz de ciertas alegaciones hechas por los “accionistas

mayoritarios de las corporaciones codemandadas” en otra acción

civil (SJ2021CV06443), instada un mes antes (en octubre de 2021),

y, segundo, a raíz de su análisis de las contestaciones de ciertas

instituciones financieras a ciertos requerimientos de la parte

demandante, lo cual se completó en junio de 2021.

El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional

utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un

error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. IG

Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v.

Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Véase, además, Artículo

670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 LPRA sec. 3491.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,

reglamenta en qué circunstancias este Tribunal podrá expedir un

auto de certiorari. Al respecto, dispone, en lo pertinente: KLCE202400724 3

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. […]

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente

nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los

asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar.

Éstos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Véase, IG Builders et al.,185 DPR a las págs. 338-339. KLCE202400724 4

En este caso, no está claro que estemos autorizados a expedir

el auto solicitado, por efecto de lo dispuesto por la Regla 52.1, supra.

Resaltamos que no estamos ante una situación en la que esperar a

una potencial apelación para plantear el error supuestamente

cometido por el TPI causaría un “fracaso irremediable de la justicia”.

De todas maneras, aun partiendo de la premisa de que la

Regla 52.1, supra, no impediría expedir el auto solicitado, en el

ejercicio de nuestra discreción, guiada por los factores de la Regla

40, supra, denegaríamos la expedición del mismo.

Considerada la totalidad del récord, no podemos concluir que

estemos ante una decisión claramente errónea o que haya causado

un “fracaso de la justicia”, de tal modo esté justificada nuestra

intervención. Véase Regla 40(A) y 40(G) de nuestro Reglamento,

supra. En vez, estamos ante un ejercicio por el TPI de la amplia

discreción que tiene para manejar el caso ante sí.

El TPI podía razonablemente concluir que la parte

demandante explicó adecuadamente, en noviembre de 2021, por

qué solicitaba enmendar la demanda en dicha etapa y, además, que

permitir la enmienda solicitada no causaría un perjuicio indebido a

los demandados.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, se deniega la

expedición del auto solicitado.

Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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