Baquero Guidinza v. Registrador de San Juan

36 P.R. Dec. 610
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 22, 1927·No. No. 675·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor IíutchisoN,

emitió la opinión del tribunal.

El dueño de una propiedad suburbana, con el fin de obte-ner un préstamo, segregó e hipotecó dos parcelas o predios en la misma escritura, en consideración al contrato y como parte y condición del mismo, constituyó “a perpetuidad” una servidumbre predial “positiva y discontinua” sobre el resto de dicha propiedad a favor de las fincas hipotecadas.

Después de la constitución formal de la servidumbre en cuestión, la escritura dispone lo siguiente:

“Dicha servidumbre consistirá en una calle para el libre uso y disfrute en la entrada y salida de los predios dominantes y que ocu-pará toda la extensión del predio sirviente, comenzando en su eolin-dancia este y terminando en su conlindancia oeste.
“Los dueños del predio sirviente aquí otorgantes convienen y se obligan a levantar o remover en su oportunidad la parte de edifi-cación que ocupa parte del predio sirviente, de modo que en ningún momento ni por ninguna razón dicha edificación constituya un obs-táculo o impedimiento al libre uso o disfrute de la servidumbre o calle convenida.
“A los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad las partes valoran esta servidumbre en cien dólares.”

El registrador de la propiedad se negó a practicar ope- . ración alguna en cuanto a la servidumbre, fundándose en que la misma no podía ser constituida por el deudor hipote-cario como dueño de ambas fincas. En apoyo de esta cali-ficación, el registrador ahora alega que de acuerdo con los términos expresos del artículo 536 del Código Civil “la ser-[612] vidumbre se ha de constituir sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño”; que si se ofre-ciera alguna duda a este respecto la misma quedaría aclarada por el artículo 553 del mismo código que dispone:

“Las servidumbres se extinguen: 1. Por reunirse-en una misma persona la propiedad del predio dominante y la del sirviente”;

que al bacer referencia la Ley a los dueños de ambos predios, sólo se contrae al dueño del dominio, con exclusión de cual-quier otro interés o derecho en la propiedad; que en el pre-sente caso lo más que puede admitirse es que de acuerdo con las disposiciones del artículo 548 existe entre las parce-las segregadas y el resto de la propiedad en cuestión “un signo aparente de servidumbre” que puede dar lugar en su oportunidad a una servidumbre si uno de los predios fuese enajenado, pero sin que tenga efecto obligatorio anticipada-mente, por la razón de que dicho artículo hace depender la conversión del “signo” en servidumbre, en ausencia de opo-sición por parte de cualquiera de los dueños al tiempo del traspaso; que la servidumbre es un contrato, según se infiere del artículo 553, el cual dispone que se extinguirá por la re-dención convenida entre el dueño del predio dominante y del sirviente, y siendo un contrato bilateral no es posible hablar de acuerdo alguno, tratándose de un solo dueño; que en el presente caso, siendo el gravamen voluntario, necesita cons-titución y aceptación; que el acreedor hipotecario cuyo con-trato constituye la consideración de la supuesta servidumbre “no es una base cierta” en la situación, pues dicho acreedor no puede reputarse como dueño del alegado predio domi-nante que ni siquiera posee; que sólo tiene un derecho futuro a que esa finca sea enajenada para hacer efectivo su grava-, men, y que el dominio puede llegar a ser de él o de otro, o también puede cancelarse la hipoteca sin necesidad de efec-tuar la enajenación, con lo cual no quedaría'cumplido el re-quisito que exige la ley para constituirse la servidumbre; [613] que en este último caso, asumiendo la existencia de la servi-dumbre, no habría entonces base para darla por extinguida, porque no consta de una manera terminante que la servidum-bre se extinga con el crédito hipotecario, no estando enton-ces comprendida dentro de las disposiciones del artículo 553, supra; y que no estando claramente definidas y determina-das la creación y extensión de la servidumbre, el asiento re-ferente a la misma sería nulo por falta de certeza respecto al carácter y a la extensión del derecho, tal como lo exige el inciso 2 del artículo 9, y por virtud de la disposición expresa contenida en el artículo 30.

El artículo 536 no dice que el predio dominante deba pertenecer a otro dueño al tiempo de crearse la servidumbre. La reunión a que hace referencia el artículo 553 es una reunión absoluta, sin restricción, e incondicional. El dueño del predio sirviente no tendría derecho a la cancelación de un asiento demostrativo de la existencia de una servidumbre, a menos que hubiere disposición o convenio a tal respecto, inmediatamente de haberse adquirido el predio dominante por escritura de compra venta que contenga una cláusula referente al retracto, cuando el vendedor reembolse el precio más los intereses correspondientes, — o al hacerse tal adquisición sujeta a una hipoteca independientemente de los derechos del acreedor hipotecario y de los compradores en perspectiva en una venta en pública subasta para ejecutar la hipoteca. La ley en cuanto a la extinción por reunión, así como a la cuestión referente a la diversidad de dueños que ya hemos mencionado, prevé el dominio completo y absoluto. En uno u otro caso, ese derecho puede existir en estado incipiente hasta que ocurra algún acontecimiento futuro, aunque el privilegio de usar o ejercer el mismo puede ser diferido y hacerse depender de la ocurrencia de tal acontecimiento. Desde luego que hay ciertas distinciones, pero éstas surgen de la diferencia inherente entre la naturaleza [614] del asiento original y la de la cancelación de una inscrip-ción, y nada tiene qne ver con la naturaleza del dominio.

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Baquero Guidinza v. Registrador de San Juan, 36 P.R. Dec. 610 (prsupreme 1927).

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