Banco Territorial y Agrícola v. Martínez

35 P.R. Dec. 169
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 11, 1926·No. No. 3486·Published

Opinion

El Juez Asociado Señoe Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

El demandante estableció demanda en cobro del importe de ciertos sobregiros, y además de los particulares de pre-sentación y pago por una sucursal de Gfuayama, alegó lo si-guiente :

“VII. Que tanto el cheque número 88,361, como el 30.751 que se mencionan en las alegaciones terceras y quinta de esta demanda, fueron remitidos por la sucursal de la institución bancaria deman-dante que tiene establecida en la ciudad de Guayama a la sucursal que la misma institución demandante tiene abierta en la ciudad de Caguas, para que fuesen cargados a la cuenta corriente del deman-[170]*170dado en esta última sucursal y con instrucciones de que fuesen abo-nados en cuenta a su vez, a la sucursal donde fueron pagados, se-gún aparece de los endosos que figuran al dorso de los dos cheques referidos.
“YIII. Que en la fecha que fueron recibidos por la sucursal de Caguas los cheques a que se hace referencia en las alegaciones ter-cera y quinta de esta demanda, la cuenta corriente del demandado Ulises A. Martínez no arrojaba a su favor un saldo suficiente para cubrir el montante total de los mismos cheques; habiéndose visto obligada esta sucursal a requerir al demandado, a efectos de que, hiciese a la brevedad posible, el depósito de fondos suficientes a cu-brir el montante total de los ameritados cheques.
“IX. Y alega la institución bancaria demandante que el deman-dado solicitó del Gerente de la sucursal de Caguas que abonase en cuenta a la sucursal de la misma institución establecida en la ciudad de Guayama, que fué la que remitió los cheques objeto de esta ac-ción con las instrucciones que aparecen en las alegaciones anteriores de esta demanda, bajo promesa por parte del demandado de hacer oportunamente el depósito de fondos que cubriesen totalmente el montante de dichos cheques.
“X. Que la sucursal de Caguas, en atención a que en aquella fe-cha el demandado gozaba de un buen crédito y con el fin de no per-judicar en su crédito al demandado abonó en cuenta a la sucursal de Guayama,'los cuatro mil cien dollars, importe total de los ya re-petidos cheques; y a pesar del tiempo transcurrido desde la fecha en que dichos cheques fueron recibidos por la sucursal de Caguas hasta la interposición de esta demanda el demandado no ha hecho efectivo el pago del importe de los cuatro mil cien dollars, ni gestión alguna tendente a cubrir el importe de dicha cantidad, no obstante la infinidad de requerimientos que se le han hecho para conseguirlo.”

De la contestación del demandado transcribimos lo si-guiente :

“III. El demandado carece de información o creencia sobre to-dos los extremos comprendidos en el hecho séptimo de la demanda, por lo que- formula de ese modo la negación de dicho hecho.
“IV. El demandado impugna y niega general y especialmente, uno' por uno, todos los puntos que integran el hecho noveno de la demanda.
“Y. Asimismo el demandado impugna y niega, en su totalidad, el hecho décimo de la demanda, de un modo general y especial.

[171]*171MATERIA NUEVA CONSTITUTIVA DE OPOSICIÓN A LA DEMANDA.

“El demandado, además, como materia nueva de oposición a la demanda, aduce las siguientes defensas:
“Primera: Que el demandado nunca estuvo obligado, principal y directamente, a reembolsar al demandante el importe de los che-ques objeto de este pleito, sino que eso correspondía a los endosata-rios de los mismos, en el orden en que aparecen como tales en dichos documentos de créditos, y es por eso que al demandante corres-pondía, a su vez, dirigirse primeramente contra aquéllos, a menos que estuviese en la menté del demandante aceptar siempre la res-ponsabilidad de su no actuación contra las partes directamente com-pelidas a reembolsar el importe de dichos cheques; y
“Que, además, en la fecha en que fueron recibidos los cheques por la sucursal de Caguas, aunque el saldo de la cuenta del deman-dado a su favor no ascendía a más de $400.00, más o menos, es lo cierto que el demandado había depositado en el banco como garantía colateral a su cuenta corriente el importe de más de 15 pagarés a su favor que en su totalidad montaban a más de $3,428.30, por lo que no es posible ni siquiera suponer que el banco tuviese motivo para hacer requerimiento alguno al demandado entonces, a fin de que procediese a efectuar nuevos depósitos; máxime cuando dicha garantía colateral había sido aceptada a la más completa satisfacción del banco en todas las ocasiones.
“Segunda: Y el demandado alega y sostiene, especialmente, que el demandante nunca abonó a la cuenta corriente del demandado valor alguno que compensase el importe de los valores colaterales en su poder y a su • disposición, los que a veces ascendieron a más de seis mil dollars, en varios pagarés a favor del demandado, endo-sados en blanco, no obstante haber considerado el demandante la imposición de dichos documentos como valores en cartera para las emergencias de la cuenta corriente del demandado; y con cuyos valores en cartera trataba siempre de compensar los sebregiros que pudieran ocurrir en la cuenta corriente del demandado como co-rrentista del demandante; y
“Que no es posible concebir cómo pudo el demandante tratar con tanta consideración al demandado, a fin de no perjudicarle en su crédito y reputación en aquella fecha (cuando recibió la sucur-sal de Caguas los cheques de este pleito), por cuanto que precisa-mente en aquella fecha, en aquellos días, con grave perjuicio para el demandado, el demandante le devolvió otros cheques del propio demandado sin el menor asomo de respeto o distinción, si bien es verdad que los endosatarios de los cheques que fueron así devuel-[172]*172tos no eran personas de tan buen crédito y solvencia como los endo-satarios de los cheques que sirven do base a esta reclamación.”

Al terminar el demandante de presentar su prueba, tuvo lugar el siguiente incidente:

‘‘Liedo. J. C. Rivera. — Señor Juez, para ganar tiempo, yo deseo hacer una moción, para someterla a la consideración de la Corte, como una cuestión de derecho, sin argumentación. He podido y puedo levantar varias defensas, pero quisiera levantar una sola de-fensa, y yo creo que el compañero no tendrá inconveniente con res-pecto a ello, sin perjuicio de que la Corte la resuelva después de oir mi prueba. La defensa de que el demandado nunca ha estado obli-gado a reembolsar a la demandante el importe de esos cheques.
‘‘Liedo. Vendrell. — Como una cuestión de derecho, sí, señor; all right.
‘‘Liedo. J. C. Rivera. — De manera que todas las demás defensas se dan por no interpuestas. El demandado- quiere declarar.”

El único testigo del demandado fué el propio demandado, quien insistió en que él nunca había sido notificado del so-bregiro particular en cuestión, o de cualesquiera otros con posterioridad a ciertas fechas especificadas. Pero el de-mandado admitió que se le había notificado de anteriores sobregiros y que había recibido un estado de su cuenta en el que los cheques referidos en la demanda habían sido car-gados a su cuenta por haber sido pagados por el banco.

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Banco Territorial y Agrícola v. Martínez, 35 P.R. Dec. 169 (prsupreme 1926).

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