Banco Territorial y Agrícola v. Cuevas

8 P.R. Dec. 566, 1905 PR Sup. LEXIS 94
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 9, 1905·No. No. 11·Published

Opinion

El J uee Asociado Se. Eigueras,

emitió la opinión del Tribunái.

Como todos los antecedentes de este caso constan en la; resolución apelada de la Corte de Mayagiiez la clari-dad exige que se copie literalmente. Dice así:

“Al; considerar esta .moción debe ante todo consignarse que la re-[567]*567solución de la misma no envuelve declaración alguna de 'derechos, ni la Corte puede hacer ningún pronunciamiento que afecte el mejor dere-cho á poseer de" que las partes ¡contendientes se creyeren asistidas; pues tales declaraciones ó ¡pronunciamientos de derechos sustantivos deben ser el resultado de un juicio seguido por todos sus trámites legales has-ta dictar sentencia ¡definitiva. — En este caso la resolución de la Corte solo tiene el -alcance de una providencia intermedia ó interlocutoria, constituyendo una mera.orden .entendiéndose por tal según el artí-culo 315 del 'Código de Enjuiciamiento Civil, toda disposición de la Corte ó Juez dada por escrito ó anotada en el record, que no esté incor-porada en una sentencia; y la solicitud para obtener una orden de esta naturaleza constituye una moción con arreglo al precepto legal citado siendo smnarísimo el procedimiento para obtenerla: — Hecha esta aclaración debe consignarse como hechos los siguientes: que el ¡Banco Territorial y Agrícola como consecuencia de un procedimien-to smnarísimo de ejecución de una hipoteca de un procedimiento su-m-arísimo de ejecución de una hipoteca constituida á su favor por Don Felipe Cuevas. Arredondo' sobre una hacienda de sus propie-dad denominada Carmelitas, radicada en el barrio ele la Bajura tér-mino Municipal de Cabo-Rojo de este Distrito Judicial y bajo las eolindancias 'que sé relacionan en la propia escritura de su cons-titución, solicitó y obtuvo mandamiento de ejecución el que fué li-brado al Marshal de esta Corte para su cumplimiento: que dicha fin-ca fué sacada á pública subasta adjudicándose en definitiva al acree-dor hipotecario en pago del crédito y otorgándose por aquel fun-cionario el correspondiente certificado de venta á favor del referi-do Banco Territorial y Agrícola; que posteriormente solicitó y ob-tuvo éste de la Corte que librara un mandamiento ú orden al Marshal para que .se le pusiera en posesión real de la finca, consti-tuyéndose en ella dicho ¡Marshal á fin de ¡dar la posesión solicitada, habiéndose abstenido de hacerlo por haberse opuesto á ello Don Felipe Cuevas y Padilla alegando en el acto, hallarse en la posesión de dicha finca, en virtud -de un título de arrendamiento según así lo hizo constar el aludido funcionario en las diligencias que acompañó con el mandamiento que fué devuelto sin cumplimentar; como consecuencia de este último la Corte dejó sin efecto la orden de posesión ¡dictada, pe-ro autorizó al Banco Territorial y Agrícola para que presentara nue-va moción con el mismo objeto á fin de dar una oportunidad al po-seedor por título de arrendamiento Cuevas y Padilla, para que expu-siera las causas y motivos por la cuales no ¡procedía que se diera al Banco dicha posesión — en este último sentido ha Sido presentada [568]*568por el Banco'una moción la cual fué notificada al referido posee-dor quien se opuso á ella señalándose día para -la vista la que tuvo lugar con asistencia 'de los respectivos Letrados defensores, los cua-les informaron lo que tuvieron por conveniente en defensa de sus pre-tensiones; y presentaron los doeumetos obrantes en el legajo de la Corte sobre ejecución de dicha hipoteca y además el demandado acom-pañó una escritura de ratificación de ún contrato privado de arren-damiento otorgado ante el Notario de esta Ciudad Don Mariano Rie-ra 'Palmer,' siendo las partes contratantes Don Felipe Cuevas Arre-dondo y Don Felipe Cuevas y Padilla: la primera cuestión que ha de considerar la Corte es la que se refiere á la conducta del Marshal .al abstenerse de dar posesión real y efectiva de la ,finca, al Banco Territorial y 'Agrícola. — Esta conducta á —juicio de la Conte ha sido correcta y la única legal, como así hubo de reconocerlo implícitamente al dejar sin efecto la orden 'de posesión que había dictado contra el deudor por sentencia Cuevas y' Arredondo. — Mas en' apoyo y corrobo-ración de esto, y para desvanecer toda duda en la materia, baste so-lamente reflejar aquí la opinión de eminentes comentaristas Ameri-canos, en la cual se traduce á la vez la doctrina legal de innumerables decisiones .de las Cortes ¡Supremas de distintos Estados de la Unión, ex-presivas de que una venta de tierras al Marshal ó Sheriff solamente puede entregar esta última ¡posesión debe recurrir al remedio sumarí-simo que la Ley establece para dar la posesión de tierra, (auto de posesión ó de ayuda'ó asistencia, Writ óf Assistance) ó una acción de desahucio. — En ésta ocasión la Corte: se ha inspirado -en la practica observada en el Estado de California en cuya virtud el comprador de una finca hipotecada y vendida en pública, subasta, tiene derecho á que se' le dé ó conceda un auto de' asistencia pedido mediante mo-ción para que se le ponga en posesión de la finca sin recurrir á una acción 'de de.sahueioP-La .segunda cuestión es la se refiere á la per-sonalidad del demandado Cuevas y Padilla, en este punto debe ha-cerse constar de acuerdo con la doctrina de la jurisprudencia Americana aplicable' ea este caso, que cuando una ó varias personas en-tran .en la posesión real ó actual de una finca, litis pendiente, tales pérsonas' están sujetas-á la jurisdicción de la Corte (can he dispossed the execution, Forgati vs. Sparkr, 22 California, 148) habiendo otor-gado'él contrato’privado de arrendamiento entre el deudor ejecuta-do ¡Cuevas Arredondo y el hoy demandado Cuevas y Padilla, con fecha ocho dé'Mayo de-'mil'novecientos cuatro, esto es, después de inicia-do por' el Banco -Territorial y Agrícola el procedimiento sumarísimo para la ejecución1 'de'"sn hipoteca,- desde cuya fecha- entró en pose-[569]*569sión -de la finca hipotecada el arrendatario, es evidente qne el-tal-Cue-vas Padilla quedó desde aquel momento sujeto á la jurisdicción de esta Corte y con personalidad bastante para ser oido en la moción presentada. — La tercera cuestión que se presenta á la consideración de la Corte es el título en que funda su oposición el demandado. — Dicho título es un-a escritura otorgada en 30 de Noviembre de 1904 por ante el testimonio del Notario Don 'Mariano Riera Palmer, entre Don Felipe Cuevas Arredondo, como dueño de la finca hipotecada y Don Felipe Cuevas y Padilla, y por la cual ambas partes ratifican un con-trato privado de arrendamiento de la expresada finca otorgado por las mismas personas en ocho de Mayo del año citado 1904: — la Coide en-tiende que ese título no es bastante por ineficáz para que le deman-dado pueda legalmente fundándose en él,- resistir; estorbar ó de cual-quier otro modo impedir, que dé posesión de dicha finca al peticiona-rio, porque tratándose el arrendamiento de bienes inmuebles para -qne puedan perjudicar á tercero es necesario-que consten inscritos en el Registro de la Propiedad como verdaderas cargas reales de la finca circunstancia de que carece el título presentado, ó que sin tener este requisito tal .arrendamiento se hubiera constituido por convenio ó pac-to expreso con el acreedor hipotecario, lo que tampoco se ha justi-ficado, siendo por tanto de aplicación en este punto, el precepto claro y terminante del artículo 1474 del vigente Código Civil, en cuanto establece qne el comprador de una finca arrendada tiene derecho á que termine el arriendo vigente al verificarse la venta, salvo pacto en contrario y lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

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Banco Territorial y Agrícola v. Cuevas, 8 P.R. Dec. 566, 1905 PR Sup. LEXIS 94 (prsupreme 1905).

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