Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico v. Rossy

18 P.R. Dec. 467, 1912 PR Sup. LEXIS 86
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 5, 1912·No. No. 89·Published

Opinion

El Juez PresideNte Sr. HerNÁNdez,

emitió la opinión del tribunal.

En juicio seguido ante la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan por Margarita y Eulalia Cintrón y la Sucesión de José P. Cintrón contra el Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico, sobre rendición de cuentas y otros extremos, la referida corte dictó sentencia en 28 de diciembre de 1907, por la que declaró no haber lugar a decretar la nuli-dad de la subasta de la hacienda “Laura,” celebrada el 19 de mayo de 1906, y ordenó al demandado que dentro del tér-mino de 15 días, desde el en que fuera firme dicha sentencia, rindiera a los demandantes cuenta detallada y justificada de la administración de dicha hacienda “Laura” durante el período comprendido entre el 30 de junio de 1902 y el 19 de mayo de 1906, con prevención a los demandantes que dentro de diez días, a partir desde la entrega de cuentas de que se trata, mostraran su conformidad o no conformidad con ellas, en cuyo último caso la corte, de acuerdo con el artículo 205 del Código de Enjuiciamiento Civil, y para dar cumplimiento al fallo, sometería la cuestión a un arbitraje con designación de árbitro o árbitros de la manera prevenida por la ley, orde-nándose finalmente, que si resultará algún saldo a favor de los demandantes después de cubiertos todos los gastos justi-ficados y el crédito de $12,196.96, para cuyo cobro tomó a su cargo el demandado la administración de la hacienda “Laura,” se entregara dicho saldo a los demandantes.

Esa sentencia fué apelada por ambas partes, y esta Corte Suprema por la suya de 24 de junio de 1909 estimó que pro-cedía su confirmación “en cuanto declara no haber lugar a decretar la nulidad de la subasta celebrada en 19 de mayo de 1906 y ordena que el Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico rinda dentro de quince días a los demandantes, cuenta detallada y justificada de la administración de la hacienda ‘Laura’ durante el período que media entre el 30 de junio [469]*469de 1902 y el 19 de mayo de 1906, cuyo término ’ ’ sería prorro-gable a discreción de la corte inferior, revocando la misma sentencia en los demás extremos que abraza, sin especial con-denación de costas. (Cintrón et al. v. Banco Territorial y Agrícola, 15 D. P. R., 507.)

Para cumplir la expresada sentencia en la parte relativa al pronunciamiento sobre rendición de cuentas, produjo el Banco Territorial y Agrícola las de la administración de la hacienda “Laura” que empiezan en 30 de junio de 1902 con un saldo a su favor de $14,606.69, y terminan en 19 de mayo de 1906 con un saldo también a su favor de $22,724.37, y entonces la parte contraria presentó moción a la corte, el 20 de diciembre de 1909, en que por el fundamento de que las cuentas presentadas sólo eran una copia incompleta de los libros mercantiles del banco sin comprobante ni justificante alguno y sin relación a las distintas partidas de bienes reci-bidos bajo inventario al encargarse de la administración de la hacienda “Laura,” pedía se ordenara al demandado rindiera dentro de quince días la cuenta detallada y justificada, pre-sentando al efecto el inventario con arreglo al cual el banco se hizo cargo de la administración, así como el respectivo comprobante original de cada asiento, con señalamiento de otro término de quince días a los demandantes para la impug-nación o presentación de reparos a dicha cuenta, partida por partida, y deducir el saldo' o alcance que había de ser satis-fecho con sus intereses por la parte a cuyo cargo resultara.

La moción fné declarada con lugar por orden de 19 de marzo de 1910 y ello dió lugar a que la representación del Banco Territorial y Agrícola acudiera a esta Corte Suprema en solicitud de auto de certiorari, para que revisados los pro-cedimientos de la corte inferior se declarara que las cuentas habían sido producidas en forma debida, y que los deman-dantes debían presentar los reparos justificados que tuvieran que hacer para que entonces el banco presentara los compro-bantes de las partidas objetadas y se resolvieran en la forma [470]*470procedente las cuestiones qne se suscitaran con motivo de dichos reparos.

Expedido el anto de certiorari y elevados a esta corte los procedimientos del caso, recayó resolución en 27 de marzo de 1911 declarando no haber lugar al recurso y ordenando se devolvieran los autos a la corte inferior, la que quedaría en libertad-para proceder como si no hubiera sido expedido aquel auto.

Presentó el banco una nueva copia de las cuentas de la administración de la hacienda “Laura” con los comprobantes que estimó conducentes, tanto respecto de las partidas de cargo como de las de abono y la representación de Cintrón Hermanos hizo reparos a dichas cuentas: 1°., porque el banco dejó de presentar .el inventario de los bienes que recibió en administración; 2°., porque las cuentas no comprenden todos los ingresos de la administración de la central “Laura,” sino tan sólo los de la caña, y éstos incompletos; 3°., porque los ingresos y sus comprobantes no son detallados y específicos para poder venir en conocimiento de su procedencia y deter-minar la exactitud de su cuantía; 4°., porque en los ingresos no se incluyen los productos del ron, ni de las mieles en su defecto, ni del terreno no dedicado a caña, ni de los pastos, ni de la leña, ni del cuido de bueyes ajenos, ni del alquiler de la bueyada de la dotación, ni del alquiler de los carros o carre-tas, ni de las aparcerías por cuido de ganado y por siembras de frutos menores, ni de la venta indebida de pertenencias varias de la finca, ni del arrendamiento de parcelas de te-rreno de ella, ni del alquiler de su casa tienda, ni de la venta de maderas, de hierro y cobre viejos, y de accesorios de la maquinaria; 5°., porque las limitadísimas partidas de ingreso se refieren a la venta de cañas a la factoría de la central “Mercedita,” y no comprende la administración completa de la central “Laura,” con todas sus utilidades, provechos y productos; . 6°., porque los ingresos abonados a Cintrón Hermanos no son los naturales y verdaderos de la central “Laura,” debidos producir en una mediana y regular admi-[471]*471nistración, con arreglo a la prueba pericial practicada en el juicio; 7°., porque en las cuentas no se incluyen las mieles, ni el ron de los cosechos de los años 1905 y 1906; 8°., porque ni aun los ingresos de azúcar figuran completos en las par-tidas de cargo del banco; 9°., porque en las cuentas se ocultan y omiten fraudulentamente la mayor parte de los diversos ingresos que no son de azúcar, percibidos por el adminis-trador subalterno que el banco puso al frente de la central “Laura”; 10°., porque los ingresos que figuran en las cuentas no son los de una central de cañas en las mejores condiciones de cultivo, como la “Laura,” sino los de una central conver-tida en colonia agrícola; 11°., porque no son detalladas e inteligibles en su contexto las partidas de cargo y abono que se especifican; 12°., porque en las cuentas se omiten fraudu-lentamente los ingresos legítimos que se especifican en la relación que se acompaña (Exhibit número 1); 13°., porque los ingresos especiales de la producción de azúcar durante los cuatro cosechos que comprenden las cuentas, no se ajustan al promedio de 30,000 dollars por cada año, establecido en el juicio por prueba pericial; 14°., porque agrupados los in-gresos y gastos de cada año de administración resultan los reparos e impugnación constatados en los diversos exhibits presentados.

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Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico v. Rossy, 18 P.R. Dec. 467, 1912 PR Sup. LEXIS 86 (prsupreme 1912).

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